EXP. N.° 02697-2008-PHC/TC

AREQUIPA

FLORENCIO GABINO

NINASIVINCHA GÁRATE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 16 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 785, su fecha 29 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Sexto Juzgado Penal de Arequipa, don José Luis Tasayco Muñoz, el fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Arequipa, don Helard Macedo Dueñas, y el Presidente del Directorio de la Compañía de Minas Buenaventura SAA, don Alberto Benavides de la Quintana, con el objeto de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 6 de mayo de 2005, que dispone abrir instrucción en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso de documento falso y fraude procesal, por cuanto, según refiere, no se ha precisado cuál habría sido su participación en el hecho delictivo, dónde habría usado el documento falso, y si éste es público o privado (Exp. Nº 769-2005). Alega la  violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

Asimismo, mediante escrito de fecha 7 de enero de 2008 (fojas 133), el recurrente amplia su demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Ex–Juez de Orcopampa, don Luciano Eladio Llacho Sisa, y contra los apoderados de la Compañía de Minas Buenaventura SAA, don César Guillermo Paredes Ballón y don Segundo Ever Bejarano Rodríguez, bajo el argumento de que en el auto de apertura de instrucción se ha omitido consignar que el libro de escrituras imperfectas entregada por Llacho Sisa se encontraba mutilado y con historia perdida. Agrega que también se ha omitido con precisar en qué fecha ha hecho uso del artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para actuar como abogado defensor de doña Angélica Gárate Rosas. Por último, señala que las personas de Bejarano Rodríguez y Paredes Ballón, en su condición de apoderados de la Compañía cumplieron instrucciones del emplazado Benavides de la Quintana y recurrieron varias veces a Llaso Sisa, quien ha certificado las escrituras imperfectas, señalando que son idénticas a su original, entendiéndose que se remite a sus archivos.

 

El desistimiento en el proceso constitucional de hábeas corpus

 

2.      Que el Código Procesal Constitucional ha previsto de manera expresa la procedencia de la institución del desistimiento para los procesos de amparo y de cumplimiento (artículos 49º y 71º, respectivamente), no habiendo ocurrido lo propio para el proceso de hábeas corpus. Tal omisión, sin embargo, no puede suponer un impedimento para que dicha institución sea procedente de manera análoga y con total efectividad en este proceso constitucional libertario, claro está, siempre que sea cierta, expresa, libre y voluntaria. No obstante ello, para establecer las clases de desistimiento y precisar cuáles son sus efectos, dada la ausencia de regulación procesal constitucional, este Tribunal considera pertinente acudir a las normas de los Códigos Procesales afines a la materia, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y sean pertinentes para la solución del caso (artículo IX del Título Prelimar del Código Procesal Constitucional).

 

3.      Que el artículo 340º del Código Procesal Civil establece que el desistimiento puede ser: i) Del proceso o de algún acto procesal, y ii) De la pretensión. Asimismo, dicho cuerpo legal señala que el desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión, previo traslado a la parte demandada para que preste su conformidad (artículo 343º), mientras que la resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de cosa juzgada y no requiere de la conformidad de la parte demandada (artículo 344º). Sin embargo, es preciso señalar que en el proceso de hábeas corpus el desistimiento de la pretensión no produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de cosa juzgada, sino simplemente da por desistido de la pretensión al accionante, y por tanto concluido el proceso, ello en razón de que en los procesos constitucionales sólo adquiere la calidad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo del asunto (artículo 6º del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que el desistimiento, en tanto forma especial de conclusión del proceso, está sujeto a una serie de formalidades, siendo algunas de ellas que el escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, así como la legalización de la firma del proponente ante el funcionario respectivo. Sobre el particular, el artículo 37º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece que “Para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”. En la misma línea, este Tribunal ha precisado que si se trata de personas que se encuentran fuera del territorio de la República, deben acudir a las autoridades nacionales respectivas, a efectos de cumplir la formalidad exigida para el desistimiento.

 

5.      Que ahora bien, dado que el desistimiento no se presume y que sólo alcanza a quien lo propone, las formalidades requeridas deben ser efectuadas por el propio agraviado, y que si se trata de solicitudes que han sido presentadas por terceras personas, como frecuentemente ocurre en el proceso de hábeas corpus, dicha formalidad también debe ser cumplida por el propio favorecido y no por otra persona, salvo se encuentre debidamente facultada para ello. La exigencia de esta formalidad se encuentra justificada en la posibilidad de lograr la tutela efectiva del derecho involucrado, dada su particularidad y ante la eventualidad de que tales pedidos sean presentados por terceras personas con intereses particulares, incluso en algunos casos con resistencia o desconocimiento del propio beneficiario.

 

6.      Que en el caso de autos, a fojas 2 del Cuadernillo de este Tribunal Constitucional (en adelante CTC), obra la solicitud de desistimiento del proceso presentada por el accionante, bajo el argumento de que en el proceso penal Nº 769-2005 se ha emitido la sentencia de vista de fecha 8 de julio de 2008, en la que los jueces superiores han señalado que no existe fecha de la comisión del delito, y que por tanto el proceso debe concluir, habiendo cumplido con legalizar su firma el ante el Secretario Relator de este Tribunal (fojas 7). Asimismo,  se aprecia que no obstante haber sido notificados todos los demandados, sólo uno de ellos ha formulado oposición a la solicitud de desistimiento del proceso, por lo que, siendo así, este Tribunal considera que debe disponerse el archivo del proceso y por tanto la conclusión del mismo respecto de los emplazados señores José Luis Tasayco Muñoz, Helard Macedo Dueñas, Alberto Benavides de la Quintana, Luciano Eladio Llacho Sisa y Segundo Ever Bejarano Rodríguez, al no haber formulado oposición al pedido de desistimiento del proceso (fojas 13, 17, 19, 34, 36 y 37 del CTC), y debe disponerse emitir el pronunciamiento que corresponda respecto del emplazado César Guillermo Paredes Ballón, quien sí ha formulado oposición al pedido de desistimiento del presente proceso (fojas 28 del CTC).

 

El derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva

 

7.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus.

 

8.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos alegados como lesivos por el accionante y que se encontrarían materializados en la intervención del emplazado César Guillermo Paredes Ballón, en su condición de apoderado de la Compañía de Minas Buenaventura SAA., recibiendo órdenes del emplazado Benavides de la Quintana, acudiendo varias veces al emplazado Llaso Lisa, quien ha certificado las escrituras imperfectas, señalando que son idénticas a la original (fojas 133), en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación, esto es, no determinan restricción o limitación alguna del derecho a la libertad individual, más aún si el auto de apertura de instrucción de fecha 6 de mayo de 2005, cuya nulidad ha sido el objeto central del presente proceso tampoco ha sido expedido por el emplazado Paredes Ballón (fojas 12), por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

9.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli que se agrega.

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta contra don César Guillermo Paredes Ballón.

 

2.      Tener por DESISTIDO al actor del presente proceso de hábeas corpus respecto de los emplazados señores José Luis Tasayco Muñoz, Helard Macedo Dueñas, Alberto Benavides de la Quintana, Luciano Eladio Llacho Sisa y Segundo Ever Bejarano Rodríguez, y por tanto concluido el presente proceso, conforme al fundamento 6 de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02697-2008-PHC/TC

AREQUIPA

FLORENCIO GABINO

NINASIVINCHA GÁRATE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Si bien concuerdo con el sentido del fallo de la resolución de los autos, sin embargo, en cuanto a la figura del desistimiento, debo exponer lo siguiente:

 

1.      De los considerandos 2 al 6 de la resolución se refiere a la procedencia, por así decirlo, absoluta de la figura jurídica del desistimiento en el proceso de hábeas corpus, señalando que su omisión legal no supone un impedimento para su aplicación tanto más si se pude aplicar de manera análoga la normativa del proceso de amparo y de cumplimiento, contexto en el que se procede a su aplicación.

 

2.      Al respecto considero que el Código Procesal Constitucional no manifiesta tal omisión sino que expresa una limitación a la figura del desistimiento en el hábeas corpus por los particulares hechos que lo enmarcan éste proceso constitucional y la naturaleza del derecho que tutela, Y es que la denuncia de una presunta vulneración del derecho a la libertad individual, en principio, importa el correspondiente pronunciamiento constitucional, resultando que de presentarse una solicitud de desistimiento del proceso de hábeas corpus o del recurso de agravio constitucional por parte del agraviado, su procedencia debe ser analizada caso por caso ya que el Tribunal Constitucional no sólo debe apreciar la formalidad del pedido del desistimiento sino su implicancia en el derecho a la libertad personal y otros bienes constitucionales e inclusive la relación de la demanda frente a actos u omisiones que se consideren inapropiados para con los fines de los procesos constitucionales.

 

3.      Realizado el estudio del presente hábeas corpus considero que en el presente caso resulta pertinente amparar la solicitud de desistimiento presentada por el actor del hábeas corpus respecto de las personas demandadas a excepción del presidente de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., don César Guillermo Paredes Ballón, quien si bien formuló su oposición, sin embargo su presunta actuación de haber certificado escrituras imperfectas no tiene incidencia negativa y concreta en el derecho a la libertad personal del actor del presente proceso constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos considero que debe tenerse por DESISTIDO a don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate del presente proceso de hábeas corpus respecto los emplazados don José Luis Tasayco Muñoz, Luciano Eladio Llacho Sisa, Helard Macedo Dueñas, Alberto Benavides Quintana y don Segundo Ever Bejarano Rodríguez, y declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en lo que concierne a don César Guillermo Paredes Ballón.

  

 

Sr.

VERGARA GOTELLI