EXP. N.° 02699-2011-PHC/TC

ICA

EMILIANA FLORES

DE GUTIÉRREZ

A FAVOR DE

JHON WILLIAM

GUTIÉRREZ FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo de la Torre Saldaña, abogado de doña Emiliana Flores de Gutiérrez, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 91, su fecha 13 de junio del 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de junio del 2010 doña Emiliana Flores de Gutiérrez interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo Jhon William Gutiérrez Flores contra don Edwin Meléndez Loyola, exjuez suplente del Primer Juzgado Penal de Cañete por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Solicita que se declare la nulidad del Auto Apertorio de Instrucción de fecha 15 de diciembre de 1997.

 

La recurrente señala que mediante Auto Apertorio de Instrucción de fecha 15 de diciembre de 1997, se inició proceso penal contra el favorecido por el delito de contra la libertad sexual en agravio de menor de edad, dictándosele mandato de detención (Expediente N.º 97-169-08-1505-JP01). Alega que este auto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales porque no se ha determinado en cuál de las modalidades delictivas del artículo 173º del Código Penal encaja la conducta imputada al favorecido porque de acuerdo a esta determinación el favorecido conocerá la real imputación en su contra; asimismo se señala que cada modalidad tiene una penalidad diferente.

 

A fojas 25 obra la declaración de la recurrente, en la que se reafirma en los extremos de su demanda indicando que su hijo es inocente de los cargos imputados, lo que ha sido reconocido por la supuesta agraviada. También señala que el mandato de detención inicial fue variado por el de comparecencia pero que al ser apelada dicha resolución, el superior la revocó y ordenó orden de captura contra su hijo, por lo que el favorecido se encuentra imposibilitado de transitar libremente.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha, con fecha 24 de marzo del 2011, declaró infundada la demanda por considerar que la defensa no ha planteado en el propio proceso penal los remedios procesales para subsanar el cuestionamiento materia de su demanda a pesar de que en el proceso planteó otras nulidades por otras razones.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró infundada la demanda al considerar que de la parte considerativa del auto apertorio se entiende que se le imputa el inciso 3 del artículo 173º del Código Penal, por lo que no ha existido indefensión ni vulneración al derecho al debido proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del Auto Apertorio de Instrucción de fecha 15 de diciembre de 1997, por el que se inició proceso penal contra don Jhon William Gutiérrez Flores, por el delito contra la libertad sexual en agravio de menor de edad (Expediente N.º 97-169-08-1505-JP01) y que en consecuencia se retrotraiga el proceso penal hasta la etapa inicial. Se alega vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.      El Tribunal Constitucional ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11)”.

 

3.      El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

4.      Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que el auto apertorio de instrucción cuestionado a fojas 3, sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución como la ley procesal penal citada porque en el se establece que el favorecido habría sostenido relaciones sexuales desde el mes de febrero a mayo de 1997 con la menor agraviada, desde que ésta contara con doce años de edad de acuerdo con su acta de nacimiento; y que producto de la violación la menor salió embarazada conforme se acredita con el certificado medicolegal. Si bien en el auto apertorio cuestionado se omitió determinar el inciso del artículo 173º del Código Penal imputado a la conducta del favorecido de la desripción de los hechos en él contenido, se entiende que el inciso aplicable es el tercero, en cuanto señala que:  "Artículo 173.- El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: (…) 3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será […]”.

 

5.      Por consiguiente, es de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ