EXP. N.° 02701-2011-PA/TC

AREQUIPA

DOMINGA CCOPA CARLOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 22 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dominga Ccopa Carlos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 194, su fecha 16 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 21 de mayo de 2009,  interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 29626-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 13 de abril de 2009, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados y los intereses legales.

 

Manifiesta que la celebración de su matrimonio se llevó a cabo para regularizar la unión de hecho que desde el año 1992 sostuvo con su causante, don Eusebio Ticona Pari.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada, argumentando que la actora no reúne los requisitos establecidos en el artículo 53º del Decreto Ley 19990 para acceder a la prestación solicitada, toda vez que no contrajo nupcias con su causante con un año de anterioridad a la fecha de su fallecimiento.

 

El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 23 de julio de 2009, declara infundada la demanda por estimar que la accionante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53º del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de viudez, toda vez que a la fecha de fallecimiento de su causante no tenía un año de casada, además de considerar que los documentos presentados no son suficientes para acreditar el estado de convivencia que se alega.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la actora no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53º del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de viudez. Asimismo expresa que la demandante debe realizar previamente el proceso judicial pertinente a fin de acreditar el reconocimiento de la unión de hecho con el causante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.         En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 53º del Decreto Ley 19990 establece que “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”.

 

4.        Al respecto este Tribunal, en la STC 06572-2006-PA/TC, ha señalado que “el artículo 53º del Decreto Ley 19990, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello, desde luego, siempre que se demuestren los elementos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión de hecho por medio de documentación idónea para ello”.

      

5.        De la Resolución 29626-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y de la partida de matrimonio (f. 5 y 3), se aprecia que la accionante contrajo nupcias con su causante el 20 de marzo de 1995, cuando éste tenía 58 años de edad. Asimismo, de la partida de defunción (f. 4) se desprende que su cónyuge causante falleció el 31 de octubre de 1995, es decir que sólo tenían siete  meses de matrimonio.

 

6.        La demandante sostiene que con anterioridad a la celebración de su matrimonio mantuvo una unión de hecho (convivencia) desde el año 1992 con su causante; sin embargo en autos no obra documentación idónea que acredite tal afirmación, toda vez que las copias legalizadas de las constancias judiciales de convivencia (f. 7 a 9), del testimonio de la escritura pública del testamento (f. 10 y 11), las boletas de venta (f. 15 y 16) y el original de la partida de matrimonio (f. 3) no forman convicción en este Colegiado, dado que dichos documentos constituyen declaraciones de terceros que no acreditan por sí solos que la actora tenga derecho a una pensión de viudez, sobre todo cuando se advierte de la documentación indicada que el causante, antes de  contraer matrimonio con la accionante era viudo, condición que pone en duda la alegada unión de hecho por desconocerse la oportunidad en que adquirió el referido estado civil.  

 

7.        Del mismo modo y tal como se ha señalado en el fundamento 5 supra, se verifica que la demandante no ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 53º del Decreto Ley 19990, toda vez que el matrimonio no se celebró con más de 1 año de anterioridad al fallecimiento del causante.

 

8.        Cabe señalar que el referido artículo 53º establece como excepciones para exigir los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio: a) que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; c) que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado. Sin embargo de autos se advierte que la actora tampoco ha demostrado encontrarse comprendida en algún supuesto de excepción que le permita acceder a una pensión de viudez.

 

9.        Por consiguiente al evidenciarse que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, corresponde desestimar la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI