EXP. N.° 02702-2011-PA/TC

AREQUIPA

GENARO AJJSARA CCOA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de don Genaro Ajjsara Ccoa contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 215, su fecha 19 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita que se disponga el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada interpone tacha contra los certificados de trabajo y el certificado médico expedido por el Hospital Goyeneche presentados por el demandante, y contesta la demanda manifestando que no existe nexo causal entre las enfermedades diagnosticadas y las labores realizadas por el recurrente.

 

El Décimoprimer Juzgado Especializado de Arequipa, con fecha 25 de junio de 2010, declaró fundada la demanda por estimar que se encuentran acreditadas las labores mineras que el actor realizó y la enfermedad profesional adquirida como consecuencia de éstas.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que no se acredita la relación de causalidad entre las labores y las enfermedades que presenta el actor para otorgar la pensión solicitada.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

4.        En el presente caso, debe tenerse por acreditadas las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral, fibrosis pulmonar, visión subnormal ambos ojos y glaucoma primario de ángulo abierto, que padece el actor, a partir del 2 de abril de 2008, fecha del diagnóstico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud.

 

5.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.        Por ello, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el trabajador, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.        De la misma forma, toda enfermedad distinta a la neumoconiosis diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto, deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre éstas y la enfermedad padecida.

 

8.        De los certificados de trabajo expedidos por Cía. Minera Ares S.A. y Minera del Hill S.A., obrantes a fojas 3 y 4, se aprecia que el recurrente desarrolló la labor de palero (obrero interior mina), del 1 de enero de 1968 al 2 de febrero de 1972 y del 6 de junio de 1983 al 7 de febrero de 1991, respectivamente. No obstante, de los mencionados documentos no es posible concluir que el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de las enfermedades que presenta.

 

9.        Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en el año 1991 y que las enfermedades le fueron diagnosticadas el 2 de abril de 2008 (Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fojas 5), es decir, después de 17 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

10.    Así, aun cuando la hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante era calificada como enfermedad profesional por el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

11.    Respecto a las enfermedades de fibrosis pulmonar, visión subnormal ambos ojos y glaucoma primario de ángulo abierto, debe recordarse que el artículo 60º del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido Decreto Supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

12.    En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI