EXP. N.° 02705-2011-PA/TC

AREQUIPA

LORENZO ROQUE CANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 26 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Roque Cano contra la sentencia resolución por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 92, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 23908, con el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

 

            La emplazada alega que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, lo que no llegó a equivaler a tres veces la remuneración de un trabajado en actividad.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 11 de enero de 2011, declara infundada la demanda considerando que la pensión inicial ha sido reajustada en el monto equivalente a tres ingresos mínimos legales, sustitutorios del sueldo mínimo vital.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.             En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 del precedente STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.             El demandante pretende que aplicando la Ley 23908 se incremente el monto de la pensión de jubilación que percibe.

 

3.             En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC, para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.             La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984- dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

5.             Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

6.             Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 004-87-TR, del 4 de abril de 1987, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00 quedando establecida la pensión mínima legal en I/. 405.00.

 

7.             De la resolución 12885-88-PJ-GZP-DZA-IPSS se evidencia que: a) se otorgó al recurrente pensión de jubilación a partir del 16 de mayo de 1987; b) acreditó 6 años de aportaciones; y, c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 424.81, actualizado en I/. 900.00 (f. 2).

 

8.             En consecuencia, a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de jubilación de la recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada era superior a la pensión mínima legal.

 

  1. Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967, del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, al no haber demostrado el recurrente que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago tiene expedita la vía pertinente para, de ser el caso, reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

10.         De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el régimen del Decreto Ley 1990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. Asimismo, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 para los pensionistas que acrediten más de 5 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

11.         Por consiguiente, al advertirse que el demandante percibe la pensión mínima vigente (según se constata a fojas 4), concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación al derecho al mínimo vital y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del demandante.

 

2.             IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN