EXP. N.° 02707-2011-PA/TC

LIMA

ELÍAS CÓRDOVA

PEÑALOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz,Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Córdova Peñaloza  contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 312, su fecha 23 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 170-2006-ONP/DC/DL 18846, y que por consiguiente cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el pago de las pensiones devengadas.

 

            Mediante resolución de fecha 1 de abril de 2009, recaída en el Exp. 02177-2007-PA/TC, este Colegiado declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente causa por haberse demandado indebidamente a la ONP y la repuso para que se emplace con la demanda a la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que ha efectuado la evaluación del demandante y determinado que no padece de neumoconiosis y que presenta hipoacusia con un grado de menoscabo de 27.18 %, por lo que se ha procedido  a otorgar la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

            El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2009, declaró infundada la demanda por estimar que el recurrente no ha cumplido con acreditar el nexo causal de la enfermedad que padece con el trabajo que ha desempeñado y que no se ha probado que padece de neumoconiosis, sino de hipoacusia.

 

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que los diversos informes médicos que obran en autos contienen resultados distintos y contradictorios, por lo que la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia, de conformidad con el Decreto Ley 18846. En consecuencia la pretensión del recurrente corresponde al supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.   El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.   De la copia simple del certificado de trabajo (f. 5) expedido por la empresa Doe Run Perú,  y del tenor de la demanda, se desprende que el recurrente ingresó a dicha empresa el 4 de octubre de 1973, entidad en   la  que a la fecha de interposición de la demanda continuaba laborando, habiéndose desempeñado primero como electricista y posteriormente como sobrestante. Asimismo del original del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, del 21 de febrero de 2008 (f. 332), consta que el recurrente adolece de neumoconiosis con 53% de menoscabo. Debe tenerse presente que los exámenes médicos de fojas 3 y 4 y el informe médico de fojas 155 no pueden considerarse contradictorios con el Informe de EsSalud que se acaba de mencionar, puesto que, además de no haber sido expedidos por comisión médica, el informe es de fecha posterior.

 

6.   Por tanto habiéndose determinado que el recurrente se encuentra protegido por los beneficios del SCTR, le corresponde gozar de la pensión de invalidez parcial permanente, regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional. En consecuencia acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

7.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la comisión médica que determinó que el demandante padece de enfermedad profesional, esto es, a partir del 21 de febrero de 2008.

 

8.   Debe tenerse presente que la transacción extrajudicial celebrada entre las partes (f. 158) no enerva el derecho que tiene el recurrente a gozar de una pensión de invalidez, toda vez que los derechos previsionales son irrenunciables, máxime si la neumoconiosis que padece el demandante le fue diagnosticada con posterioridad a la celebración de dicha transacción.

 

9.  Habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246º del Código Civil y el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente; sin embargo, respecto a los costos debe tenerse presente que la emplazada Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros recién fue notificada con la demanda el 24 de julio de 2009, correspondiéndole el pago de los mismos desde dicha fecha.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar  FUNDADA  la  demanda  por  haberse  acreditado  la  vulneración  del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión ordena que  Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 21 de febrero de 2008,  abonándole las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI