EXP. N.° 02712-2011-PA/TC
LIMA
FRANCISCO
ARAUJO PERALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de agosto
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Araujo Perales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 408, su fecha 16 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que declare inaplicables las Resoluciones 22209-2005-ONP/DC/DL 19990 y 29209-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 14 de marzo de 2005 y 2 de abril de 2007 respectivamente, y que en consecuencia, cumpla con emitir una nueva resolución reconociéndole sus más de 32 años de aportes, procediendo a otorgarle pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumple con el requisito de aportes exigido para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Asimismo, señala que los documentos adjuntados por el demandante no son idóneos para el reconocimiento de aportaciones adicionales conforme al artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR, modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de marzo de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que con los instrumentales adjuntados se ha verificado que el actor cumple con los requisitos de edad y aportes para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.
La Sala Superior revisora, revocando la apelada declara improcedente la demanda por estimar el demandante sólo ha acreditado 27 años, 9 meses y 24 días de aportaciones, y que por tanto, no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Cuestiones preliminares
2. Previamente debe
indicarse que la sentencia de segundo grado ha reconocido que el recurrente
acredita 27 años, 9 meses y 14 días de aportes al régimen del Decreto Ley
19990. No obstante, el actor solicita el reconocimiento total de sus aportes a
fin de acceder a una pensión de jubilación adelantada; así, este Tribunal
estima que procederá a realizar el análisis respectivo a fin de determinar si
el actor cuenta con más aportes en el régimen del Decreto Ley 19990.
Delimitación del petitorio
3. El demandante pretende que se le reconozca la
totalidad de sus aportes y se le otorgue pensión de jubilación adelantada
conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
4. Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de
jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como
mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
5. De acuerdo con la copia del Documento Nacional de
Identidad del demandante, obrante a fojas 2, el actor nació el 30 de setiembre
de 1942; por lo tanto, cumplió la edad requerida para obtener la pensión
adelantada el 30 de setiembre de 1997.
6. De la Resolución
29209-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 9), se advierte que la ONP le denegó al
actor la pensión de jubilación solicitada por acreditar un total de 5 años de
aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.
7. Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su
resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas
para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los
documentos idóneos para tal fin.
8. Como se ha indicado, el ad quem, al realizar una valoración
conjunta de los documentos adjuntados por el demandante (certificados de
trabajo, boletas de pago, etc.), concluyó que el recurrente acreditaba tener 27
años y 9 meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, los cuales incluyen
los 5 años de aportes reconocidos por la emplazada según el Cuadro Resumen de
Aportaciones (f. 10), es decir, respecto a los empleadores Compañía Industrial
Peruana Monfer S.A. e Industrias Loydi S.A., en los periodos del 9 de marzo de
1962 al 9 de julio de 1966 del 18 de marzo de 1968 al 31 de mayo de 1993,
respectivamente.
Cabe indicar que con relación a los
empleadores Ejecutores Unidos S.A. y Maderera y Aserradero Lima S.A., los
documentos presentados por el recurrente no crean convicción ni certeza en
cuanto a los periodos en que laboró del 15 de setiembre de 1959 al 28 de
febrero de 1962 y del 18 de julio de 1966 al 13 de abril de 1967,
respectivamente, razón por la cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
9. En tal sentido, al
constatarse que el demandante no cuenta con aportaciones adicionales y que sólo acredita, en sede
judicial, tener 27 meses, 9 meses y 24 días de aportes al régimen del Decreto
Ley 19990, los cuales resultan insuficientes para acceder a la pensión de
jubilación adelantada, correspondería desestimar la demanda.
10. No obstante lo anterior, este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.
11. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
12. En consecuencia, apreciándose de autos que el demandante reúne 27 años y 9 meses de aportaciones y tiene 68 años de edad en la actualidad, concluimos que cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general que establece el Decreto Ley 19990, desde el 30 de setiembre de 2007 (fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual debe estimarse la demanda y abonarse las pensiones generadas desde dicha fecha.
13. Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
14. Por lo que se refiere al pago de los costos
procesales, corresponde su abono conforme al artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2. Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos 11 y 12 de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS