EXP. N.° 02713-2011-PHC/TC

APURÍMAC

AQUILES UBAQUI POZO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquiles Ubaqui Pozo contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 292 (Tomo II), su fecha 18 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de marzo de 2011 don Aquiles Ubaqui Pozo interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Abancay, señor Jesús Alberto del Carpio Pinto, y contra el juez del Primer Juzgado Penal de Abancay, señor Julio Chacón Chávez; por la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y al principio de legalidad.

 

2.      Que el recurrente señala que se le sigue proceso penal por el delito contra la fe pública, falsificación de documentos, adulteración de documentos públicos (Expediente N.º 2009-00955-0-0301-JR-PE-1) en el que el fiscal emplazado ha emitido el Dictamen Acusatorio N.º 44-2010-MP-1ºFPP-ABANCAY sin que existan pruebas contudentes sobre los hechos que se le imputan; y que pese a ello el juez emplazado expidió la Resolución N.º 041, de fecha 7 de marzo de 2011, por la que se lo cita para la lectura de sentencia para el 4 de abril de 2011. Añade que el juez emplazado no ha tomado en cuenta la recomendación del perito por la que se sugiere la realización del peritaje de prueba documental, ordenando en su lugar nueva pericia grafotécnica; asimismo señala que no se ha realizado la confrontación entre él y don Miyashiro Juan Carlos Ortiz Altamirano, quien reconoce que por un error involutario consignó como fecha del Certificado Catastral N.º 03176 el año 1999,  cuando lo correcto era el año 2009. Por ello solicita la nulidad del dictamen acusatorio y de la citación para la lectura de sentencia a fin que se realice la confrontación y la pericia correspondiente.     

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que la Constitución establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado, esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones pero no juzga ni decide.

 

5.      Que de igual forma este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sin embargo tales atribuciones no comportan medidas coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. [Cfr. Exp. N.º 6167-2005-PHC/TC Caso Fernando Cantuarias Salaverry]; por consiguiente el Dictamen Acusatorio N.º 44-2010-MP-1ºFPP-ABANCAY, a fojas 147 de autos (Tomo I) no incide en la libertad individual del recurrente.

 

6.      Que respecto a la nulidad de la Resolución N.º 041, a fojas 190 de autos (Tomo I), el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que la citación para que se concurra a la diligencia de lectura de sentencia no configura una amenaza a la libertad individual, toda vez que el procesado está obligado a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso.

 

7.      Que respecto a la realización de determinadas pruebas como sería la diligencia de confrontación y el peritaje de prueba documental, constituyen incidencias de carácter procesal que deben ser resueltas en el propio proceso, pues no corresponde que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto a la necesidad y pertinencia de dichas pruebas para acreditar o desvirtuar la responsabilidad penal del recurrente.

 

8.      Que en consecuencia es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI