EXP. N.° 02714-2011-PA/TC

LIMA

GUILLERMO ASTUDILLOS

TEJADA

 

                                                                                                                          

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Astudillos Tejada, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 38 del segundo cuadernillo, su fecha 9 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el doctor Daniel Meza Hurtado vocal integrante de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la resolución judicial (sentencia de vista)  de fecha 12 de setiembre de 2008 que revoca la resolución apelada y reformándola absuelve a doña Aydee Gonzales Gonzales, de la comisión del delito de usurpación perpetrado en su agravio y dispone el archivo definitivo del proceso penal N.º 102-2007, así como la de fecha 23 de setiembre de 2008, que integrando dicha sentencia dispone la ministracíon de la posesión del predio Benigno Barragán a favor de dicha sentenciada; y que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se expidan nuevas resoluciones. A su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso, particularmente, su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

       Precisa el amparista que las resoluciones judiciales discutidas adolecen de motivación resolutoria porque no señalan las razones por las que se revoca la sentencia de primer grado, ni señalan por qué absuelven a la procesada de la acusación fiscal, arbitrariedad que sumada a la  decisión de  ministrarle a ésta la posesión del predio materia de litigio, sin señalar los motivos por qué resuelven más allá del petitorio, evidencian la afectación de los derechos fundamentales invocados.

  

2.        Que con fecha 26 de noviembre de 2009 la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró infundada la demanda argumentando que en autos no se evidencia afectación de derechos fundamentales. A su turno la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la jurisdicción constitucional no constituye instancia revisora de la justicia ordinaria.   

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

       También se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que la revisión de una decisión jurisdiccional, sea ésta absolutoria o condenatoria, implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. (Cfr. STC N.º 251-2009-PHC/TC).

 

4.        Que asimismo se ha puntualizado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.        Que de acuerdo con lo señalado precedentemente este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues como se sabe tanto la calificación del delito como la subsunción de los hechos al tipo penal, como el  otorgar mayor o menor valor probatorio a las pruebas que presenten los sujetos procesales con el objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito instruido, son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal; consecuentemente tal atribución escapa de la competencia de la jurisdicción constitucional, ya que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las sentencias dictadas, salvo que éstas o sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión  judicial debe observar, afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que por el contrario, tanto de la sentencia de vista (f. 19/21) como del auto de integración (f. 22/23) que se cuestionan mediante el presente proceso de amparo, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión del magistrado emplazado se encuentran razonablemente expuestos en las resoluciones discutidas, y de las cuales no se observa un agravio manifiesto a los derechos fundamentales. Apreciándose más bien de la demanda de amparo que ésta no sustenta con precisión de qué manera se habría perjudicado al recurrente en el ejercicio de los derechos fundamentales invocados.

 

7.        Que en consecuencia y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI