EXP. N.° 02715-2010-PA/TC

LIMA

EMILIANO JORGE

ACOSTA AYALA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Jorge Acosta Ayala contra  la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 534, su fecha 10 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 83134-2005-ONP/DC/DL 19990,  de fecha 19 de setiembre de 2005, y que en consecuencia se emita una nueva resolución otorgándosele una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley  19990, reconociéndosele 32 años, 3 meses y 8 días de aportes que habría  efectuado al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente no ha acreditado reunir los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de julio de 2009, declara fundada la demanda por considerar que el demandante ha acreditado haber laborado por más de 30 años, cumpliendo con los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que los documentos aportados no generan certeza, por lo que al no haberse acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión solicitada, corresponde que el actor recurra a la vía judicial ordinaria.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión está comprendida en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    Conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de jubilación adelantada  se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

5.    De la resolución cuestionada (fojas 3), del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 6) y del Documento de Identidad del demandante (fojas 2), fluye que el actor nació el 20 de junio de 1942; por tanto, a partir del 20 de junio de 1997 cumplía con la edad requerida para el goce de una pensión de jubilación adelantada. Asimismo, de las mismas instrumentales se aprecia que la emplazada le ha reconocido 9 años y  1 mes de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.      A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de trabajo (f. 72) en el que se indica que el actor laboró para OBRASPER Proyectos Integrales S.A.C. durante el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2002  hasta el 31 de marzo de 2005. Asimismo, ha presentado las boletas de pago emitidas por dicha empresa, correspondientes a los meses de  agosto de 2002 y los meses de marzo, mayo  y setiembre de  2004, enero, febrero, marzo de 2005 (f. 104, 113 a 119, 169 a 187). En dichas boletas se consigna como fecha de ingreso 5 de agosto de 2002, por tanto al existir discrepancia se tomará en cuenta para el cómputo de los años de aportes esta última fecha, acreditándose con ello 2 años, 7 meses y 26 días de aportes. 

 

b)     Certificado de trabajo (f. 73) en el que se indica que el actor laboró para INVERSIONES ARQUES S.A.C. durante el periodo comprendido del 26 de marzo de 2001 al 23 de diciembre de 2001. Asimismo ha presentado las boletas de pago emitidas por la misma empresa, correspondientes a los meses de  abril, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001(f. 154 a 168) en las que se consigna como fecha de ingreso el 26 de febrero de 2001. Es necesario destacar que al existir discrepancia se tomará en cuenta la fecha del certificado quedando acreditados 8 meses y 28 días de aportes. 

 

c)      Declaración Jurada del Empleador (f. 71) en la que se señala que  laboró para HILANDERÍAS Y TEJEDURÍAS PERÚ LANA S.A. del 18 de setiembre de 1970 al 30 de marzo de 1993. Asimismo, ha presentado las boletas de pago emitidas por la referida  empresa, correspondientes a los años 1997, 1990 y 1991 (f. 143 a 153, 245 a 285). Asimismo, de fojas  7 a 14 del Cuaderno del Tribunal ha presentado las acciones laborales reconocidas por la referida empresa a favor del demandante. Con dichos documentos se acredita 22 años, 6 meses y 12 días de aportes. 

 

d)     Liquidación de Beneficios Sociales (f. 202) emitida por AMC Textil S.A., en la que se indica que el actor laboró desde el 28 de junio  de 1999 hasta el 28 de mayo de 2000.  Para sustentar esta relación laboral el demandante ha presentado la Declaración Jurada del Empleador  emitida por la citada empresa (f. 8), con la cual acredita 11 meses.

 

7.      Así, con la documentación obrante en autos el actor acredita 26 años, 10 meses  y  8 días de aportes, los cuales no son suficientes para alcanzar los 30 años de aportaciones exigidos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.

 

8.      No obstante lo anterior, este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente se analizará según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

9.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

10.  De autos se aprecia que el demandante cuenta con 26 años, 10 meses  y 8 días de aportaciones al  Decreto Ley 19990 y que cumplió 65 años de edad el 20 de junio de 2007, por lo que le corresponde percibir la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990 a partir de esta fecha, debiendo estimarse la demanda.

 

11.  Respecto a los intereses legales este Colegiado en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de  jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; disponiéndose el pago de las pensiones generadas desde el 20 de junio de 2007, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI