EXP. N.° 02715-2011-PHC/TC

LIMA

ANTONIO MODESTO

RÍOS LASTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Modesto Ríos Lastra contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 420, su fecha 28 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de agosto de 2010 don Antonio Modesto Ríos Lastra interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, señor Urbiel Estrada Pezo, los magistrados integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Otto Zárate Guevara y Andrés Paredes Laura, los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzales Campos, Zelada Balcazar, Barrientos Peña, Vega Vega, Príncipe Trujillo, Sivina Hurtado, Campos Robinson, Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores. Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 26 de agosto de 2004 que lo condena por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas y su confirmatoria de fecha 27 de enero de 2005. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia con igualdad a la ley, al debido proceso, de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y de los principios de indubio pro reo y de inocencia.

 

Describe una serie de hechos que demostrarían su inocencia. Expresa que los emplazados no tuvieron en cuenta que el número teléfónico cuya titularidad se le atribuye no le pertenecía, que se han realizado ilegales afirmaciones que no se encuentran respaldadas con prueba idónea, que no se dice cuáles son los indicios o los hechos fácticos que llevan al Colegiado al convencimiento de que el teléfono móvil tenga relación con él, que se hacen inferencias absolutamente subjetivas, que se le condena sin pruebas. Refiere también haber recibido un trato diferente al de los coacusados Vásquez Mesta, Rivera Misajel y Morales Cahuana, los que no son sindicados como integrantes de la organización por no exisitir suficientes elementos probatorios. Señala que se ha tomado como indício de prueba un comentario que se realizó inducido por la Policía, el que deviene en un comentario insustancial extra proceso. Indica que anteriormente se declaró improcedente una demanda de hábeas corpus que presentó pero que los argumentos son distintos por cuanto se trataba de alegaciones sobre su responsabilidad penal en el delito por el cual fue sentenciado así como sobre la inexistencia de pruebas en su contra.             

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no son objeto del análisis de los procesos constitucionales.

 

4.        Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, que a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la  sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, que lo condena por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, y de su confirmatoria de fecha 27 de enero de 2005. (Expediente 1514-2001); en concreto, cuestiona las ilegales afirmaciones que no se encuentran respaldadas con prueba idónea, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que la valoración de las pruebas es algo que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional que examina casos de otra naturaleza. [Cfr. STC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

6.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI