EXP. N.° 02717-2011-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

PORRAS DE LA CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Porras de la Cruz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 701, su fecha 4 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 17 de abril de 2009 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 37869-2006-ONP/DC/DL 19990, 5366-2007-ONP/DC/DL 19990 y 7897-2008-ONP/DPR/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, señalando que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, y que la vía más idónea es la contencioso – administrativa y que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada, puesto que no ha presentado en autos los documentos idóneos para el reconocimiento de aportaciones.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado contar con aportaciones suficientes para acceder a la pensión reclamada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que el actor no ha logrado acreditar que reúne todos los requisitos para percibir la pensión de jubilación que pretende

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación, conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de la cuestión  controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión de régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.      De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se acredita que el actor nació el 8 de marzo de 1940; por lo tanto, cumplió 65 años de edad el 8 de marzo de 2005.

 

6.      De otro lado de la Resolución 37869-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de abril de 2006 (f.4), se desprende que la ONP le denegó la pensión solicitada al actor porque no acreditó haber efectuado aportaciones; y del Cuadro de Resumen de Aportes de fecha 19 de diciembre de 2008 (f.12), se aprecia que la emplazada le ha reconocido al recurrente 9 años de aportes.

 

7.      Para la acreditación de las aportaciones no reconocidas, debe tenerse en cuenta la documentación que obra en el Expediente Administrativo remitido por la ONP, así como la adjuntada por el demandante:

 

 

7.1 DISTRIBUIDORA MODERNA S.A.

 

Certificado de trabajo (f. 18) expedido por el Gerente de Distribuidora Moderna S.A., mediante el cual se pretende acreditar las labores del demandante desde el 11 de abril de 1967 al 26 de mayo de 1978; esto es, 11 años, 1 mes y 15 días de aportes.

 

El actor, para sustentar la información que antecede, adjunta el original del carnet de la caja nacional de seguro social de obrero – Perú (f. 20); sin embargo no constituye documentación adicional idónea capaz de sustentar el periodo de aportaciones alegados.

 

Es preciso señalar que la ONP ha emitido el reporte del ingreso de resultados de verificación (f.527) en el cual señala que no se ubico información del empleador.

 

 

7.2 EMPRESA PRODUCTOS ALIMENTICIOS NACIONALES PYC S.A.

 

Para acreditar las aportaciones efectuadas del demandante desde el 29 de junio de 1978 al 31 de diciembre de 1983; es decir 5 años, 6 meses y 2 días de aportes, se adjunta diversos certificados de pago que no acreditan aportaciones con fin pensionario, dado que los que indican aportes a la Ley 8433 carecen de legitimidad al haberse efectuado luego de que esta fuera derogada por el Decreto Ley 19990 y los que consignan aportes al Decreto Ley 22482 solamente cubren prestaciones de salud.

 

8.      En consecuencia, el actor no reúne los  aportes exigidos para acceder a la pensión de jubilación general, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

9.      En tal sentido resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala: se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los exempleadores sino por terceras personas.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ