EXP. N.° 02718-2011-PHC/TC

MOQUEGUA

HERNÁN VITALIANO

APAZA MILLO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El escrito de fecha 24 de junio de 2011 interpuesto por don Hernán Vitaliano Apaza Millo contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 189, su fecha 14 de junio de 2011, que –vía queja de derecho– declaró improcedente la demanda e inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que puso fin al hábeas corpus en primer grado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. A su vez, en el proceso de hábeas corpus sólo es impugnable la resolución que pone fin a la instancia (Artículo 35º del C.P.Const.).

 

2.      Que en el presente caso se aprecia que i) con fecha 28 de abril de 2011 el demandante interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Mariscal Nieto por cuanto ha sido privado de su libertad como consecuencia del Proceso de querella N.º 00439-2010 que se sigue en su contra por el delito de difamación, procedimiento en el cual se habría vulnerado el derecho de defensa ya que se asevera que el actor no ha sido notificado del proceso; ii) realizada la investigación sumaria se levanta el Acta de Hábeas Corpus y el juez constitucional verifica la detención del actor en las instalaciones del Departamento de Investigación Criminal de la Región Policial de Moquegua; consecuentemente, emite la Resolución N.º 2, de fecha 28 de abril de 2011, a través de la cual dispuso que el favorecido sea liberado de las instalaciones de la citada sede policial por considerar que la conducción compulsiva ordenada por el juez del proceso sobre querella en contra del actor implicaba la obligación de que los efectivos de la Policía Nacional condujeran al accionante al Módulo Penal de Mariscal Nieto, pero no de que lo mantengan detenido en sede policial, pronunciamiento judicial que al haber sido apelado por el emplazado (el juez del proceso de querella) dio lugar al incidente que finalmente fue elevado ante este Tribunal Constitucional; iii) mediante Resolución de fecha 13 de mayo de 2011 se emitió pronunciamiento en primera instancia de hábeas corpus declarando la sustracción de la materia por considerar la Juez constitucional que el actor se encontraba en libertad y que se había dejado sin efecto el mandato de su requisitoria en su contra, pronunciamiento que fue apelado tanto por el favorecido así como por el demandado para luego ser concedida las apelaciones mediante autos de fechas 31 de mayo de 2011 (fojas 121 y 134); y posteriormente iv) la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a través de la resolución recurrida, se avocó al conocimiento de la apelación contra la aludida Resolución N.º 2 (concedida vía queja de derecho) y la mencionada Resolución N.º 4 que puso fin a la instancia de primer grado, para consecuentemente declarar improcedente la demanda e inadmisible la apelación contra la Resolución N.º 4 así como nulos los autos que concedieron su apelación contra ésta última.

 

3.      Que de lo anteriormente expuesto se tiene que la demanda es dirigida contra el juez del proceso de querella por haberse dispuesto –presuntamente– la detención irregular del actor, resultando que realizada la investigación sumaria el juez constitucional verificó su detención en sede policial y al considerarla indebida (ya que el mandato judicial ordena su conducción compulsiva) ordenó su libertad a través de la aludida Resolución N.º 2, pronunciamiento que al ser apelado generó un incidente que posteriormente fue elevado al superior en grado; por otro lado, se aprecia que la Resolución N.º 4, referida a la pretensión postulada en la demanda y que puso fin a la instancia de primer grado, fue elevada a la Sala Superior en grado de apelación. Sin embargo, la Sala Superior del hábeas corpus declaró inadmisible la apelación contra la Resolución N.º 4 y nulos los autos que concedieron su apelación para consecuentemente emitir pronunciamiento de fondo respecto al incidente generado a partir de la citada Resolución N.º 2.

 

4.      Que por consiguiente, y estando a que en el proceso de hábeas corpus sólo resulta impugnable la resolución que puso fin a la instancia, este Tribunal no puede conocer del presente incidente ni emitir pronunciamiento en cuanto a la demanda de hábeas corpus en tanto no existe una resolución denegatoria en segundo grado que en vía de apelación puso fin a la instancia tal como lo exige la Constitución y la ley de la materia. Al respecto es de advertirse de los recaudos que obran en los autos que lo que corresponde es que el ad quem emita pronunciamiento judicial en cuanto a la resolución de primer grado, esto es, la Resolución N.º 4, que  se pronunció sobre la pretensión postulada en la demanda y que en vía de apelación ha sido elevada a su judicatura.

 

 

5.      Que del contexto descrito resulta evidente que el órgano jurisdiccional de segundo grado ha incurrido en error al admitir indebidamente el denominado recurso de agravio constitucional y ordenar su remisión a esta sede, razón por la cual se debe declarar la nulidad del concesorio del citado recurso del agravio constitucional; y devolver el expediente del presente hábeas corpus al ad quem a fin de que se emita el pronunciamiento judicial que corresponde respecto de la resolución de primer grado que en vía de apelación ha sido elevada a su judicatura.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 211 de autos.

 

2.      Disponer la devolución de los autos a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua a fin de que proceda conforme a lo expuesto en el considerando 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN