EXP. N.° 02719-2011-PA/TC

JUNÍN

FÉLIX ASCENCIO

ALBERTO RÍOS

 

      

 

 

                                                                                             SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Ascencio Alberto Ríos contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 226, su fecha 29 de marzo de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4961-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 7 de agosto de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del actor debe tramitarse en el proceso contencioso administrativo, pues requiere de la actuación de medios probatorios.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 13 de julio de 2010, declara fundada la demanda estimando que ha quedado acreditado que el demandante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el certificado médico presentado por el actor no causa convicción en el Colegiado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios relativos a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 

 

4.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.      De la Resolución 52708-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 6), se advierte que, por mandato judicial, se otorgó al demandante pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 a partir del 1 de julio de 1996, en vista de que según examen médico ocupacional se le diagnosticó silicosis en primer grado o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales.

 

8.      Respecto a la actividad laboral, con los certificados de trabajo de fojas 3 a 5, se acredita que el demandante laboró en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., del 27 de mayo de 1966 al 19 de junio de 1969 como lampero 2da. mina; en el Ministerio de Agricultura (Proyecto Irrigación Sicaya), del 18 de junio al 18 de setiembre de 1984 como obrero eventual; y, en Semapsa Contratistas Generales (Habilitación de nueva línea de relleno hidráulico), del 13 de julio de 1992 al 20 de julio de 1996 como bodeguero.

 

9.      Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR, y percibir una pensión de invalidez permanente total, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.2, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

10.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia en el presente caso debe establecerse desde la fecha del examen médico que sustenta la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional (Exp. 1600053702).

 

11.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que dicho concepto sea abonado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

13.  Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal observa que con fecha 7 de agosto de 2006 la demandada, indebidamente, le denegó al actor la pensión de invalidez vitalicia solicitada no obstante que con fecha 24 de mayo de 2006 le había otorgado, por mandato judicial, pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, en virtud de que en sede judicial había quedado acreditado que padecía la enfermedad profesional de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, motivo por el cual este Colegiado, en aplicación del artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional –aprobado mediante Resolución Administrativa 095-2004-P/TC–, considera imponer a la ONP una multa de 10 URP.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 4961-2006-ONP/DC/DL 18846.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

 

3.      Imponer a la entidad demandada una multa de 10 URP.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ