EXP.
N.° 02719-2011-PA/TC
JUNÍN
FÉLIX ASCENCIO
ALBERTO RÍOS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de setiembre
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix
Ascencio Alberto Ríos contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de Huancayo
de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del actor debe tramitarse en el proceso contencioso administrativo, pues requiere de la actuación de medios probatorios.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 13 de julio de 2010, declara fundada la demanda estimando que ha quedado acreditado que el demandante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en
4.
En dicha sentencia ha quedado
establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a
5.
Cabe precisar que el régimen
de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego
sustituido por
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7.
De
8. Respecto a la actividad laboral, con los certificados de trabajo de fojas 3 a 5, se acredita que el demandante laboró en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., del 27 de mayo de 1966 al 19 de junio de 1969 como lampero 2da. mina; en el Ministerio de Agricultura (Proyecto Irrigación Sicaya), del 18 de junio al 18 de setiembre de 1984 como obrero eventual; y, en Semapsa Contratistas Generales (Habilitación de nueva línea de relleno hidráulico), del 13 de julio de 1992 al 20 de julio de 1996 como bodeguero.
9. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR, y percibir una pensión de invalidez permanente total, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.2, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
10. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia en el presente caso debe establecerse desde la fecha del examen médico que sustenta la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional (Exp. 1600053702).
11. Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en
12. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que dicho concepto sea abonado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
13. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal observa que con fecha 7 de agosto de 2006 la demandada, indebidamente, le denegó al actor la pensión de invalidez vitalicia solicitada no obstante que con fecha 24 de mayo de 2006 le había otorgado, por mandato judicial, pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, en virtud de que en sede judicial había quedado acreditado que padecía la enfermedad profesional de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, motivo por el cual este Colegiado, en aplicación del artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional –aprobado mediante Resolución Administrativa 095-2004-P/TC–, considera imponer a la ONP una multa de 10 URP.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 4961-2006-ONP/DC/DL 18846.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que
3. Imponer a la entidad demandada una multa de 10 URP.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ