EXP. N.° 02721-2011-PA/TC
AREQUIPA
PEDRO
LLAMOCCA HUAMANÍ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 13 días del mes
de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro LLamoca Huamaní
contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 252, su fecha 16 de mayo de 2011, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le
otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo,
solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales.
La emplazada interpone tacha contra el certificado médico expedido por el
Hospital Goyeneche y contesta la demanda manifestando que el actor no ha
cumplido con acreditar el padecimiento de una enfermedad profesional.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 11 de junio de
2010, declaró infundada la demanda, considerando que el recurrente no ha
logrado acreditar la relación de causalidad existente entre las enfermedades
que padece y las labores que desempeñaba.
La Sala Superior confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento de mérito.
Delimitación
del petitorio
2.
El demandante pretende que
se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional; en
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el precedente
vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este
Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la
enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un
examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26º del Decreto Ley 19990.
4.
En el presente caso, debe
tenerse por acreditadas las enfermedades de hipoacusia neurosensorial
bilateral, gonartrosis y lumbago, a partir del 8 de febrero de 2008, fecha del
diagnóstico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital
Goyeneche del Ministerio de Salud.
5.
Resulta pertinente precisar
que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral
se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones
de trabajo y la enfermedad.
6.
Por ello, en cuanto a la
enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada
en el fundamento 3, supra, que para establecer si la hipoacusia es de
origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las
funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha
de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones
inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de
causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado
que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
7.
De la misma forma, toda
enfermedad distinta a la neumoconiosis diagnosticada a los trabajadores de
minas subterráneas o tajo abierto, deberá relacionarse con las actividades
laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre
estas y la enfermedad padecida.
8.
De los certificados de
trabajo expedidos por la Empresa Minera Minas Ocoña S.A. y Cía. Oro Mercedes
S.A., obrante de fojas 11 a 15, se aprecia que el recurrente realizó las
labores de jefe de guardia y enmaderador en interior mina (socavón). No
obstante, con lo consignado en dichos documentos no es posible concluir si el
demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a riesgos para su salud
que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de las enfermedades que
presenta.
9. Así, aun cuando la hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante era calificada como enfermedad profesional por el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.
10.
Respecto a las enfermedades
de gonartrosis y lumbago, actualmente el Seguro Complementario de Riesgo
regulado por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, en el listado de
enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales del Decreto Ley 18846, entre las que se encontraba
la hipoacusia, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo
comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el
demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades
que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de
riesgo realizada.
En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la
pensión del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HÁYEN