EXP. N.° 02722-2011-PA/TC
LIMA
WILMER
SAAVEDRA
ESPINOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Saavedra Espinoza contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 316, su fecha 16 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 22 de octubre de 2009, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Ejército del Perú solicitando que se
disponga su incorporación y designación en el Cuadro de Vacantes AF-2010, del
Curso de Especialización Superior para Oficiales del Ejército del Perú del
Grado de Teniente Coronel, denominado
III Curso Superior de Administración.
2.
Que este Colegiado en la STC N° 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función
de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes
privado y público.
3.
Que entre las pretensiones que
merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas
en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran “ (…)
las actuaciones administrativas sobre personal dependiente al servicio de la
administración pública y que se deriven de derechos reconocidos por la ley, tales
como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos,
reasignaciones o rotaciones (…)” Como en el presente caso, el demandante
pretende que se le incorpore y designe en el cuadro de Vacantes AF-2010, la
demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.
4.
Que, en consecuencia, la presente
demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el artículo 5º, inciso
2, del Código Procesal Constitucional. Si bien en la sentencia aludida se hace
referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de
la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo
a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC
fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, en el presente
caso, dado que la demanda se interpuso el 22 de octubre de 2009.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS