EXP. N.° 02723-2011-PA/TC

TACNA

ISELA ROSA

GUZMÁN LLERENA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isela Rosa Guzmán Llerena contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 425, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Consumo de los Trabajadores de SPCC Ltda., solicitando que se declare inaplicable la carta notarial de fecha 22 de noviembre de 2007, que la despide por la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que en consecuencia sea repuesta en el cargo de Jefe de Tienda Bazar que venía ocupando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos laborales y los costos procesales. Refiere que ha sido despedida como represalia porque venía denunciando actos de hostilidad en su contra. Sostiene que no tiene responsabilidad alguna en los supuestos faltantes de mercadería que le atribuyó la Cooperativa emplazada y que respecto a los otros hechos que se le imputa como faltas no han revestido gravedad y tampoco han sido tipificados debidamente, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al respeto y defensa de la persona humana, al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, así como el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

 

            El Gerente de la Cooperativa emplazada contesta la demanda argumentando que la recurrente no fue despedida fraudulentamente pues se ha comprobado que cometió las tres faltas graves que se le imputó, como es el hecho de no cumplir con sus deberes funcionales y ocultar información deliberadamente pese a las responsabilidades que tenía como Jefa de Tienda Bazar. Sostiene que la demandante incurrió en las faltas graves consistentes en el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y brindar información falsa al empleador.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de diciembre de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que la demandante ha reconocido la existencia y ocurrencia de los hechos imputados como faltas laborales, limitándose sólo a deslindar su responsabilidad sobre las mismas y minimizar la gravedad de las faltas imputadas afirmando que no existió perjuicio económico para la demandada.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Cuestiona las causas de despido invocadas por la Cooperativa emplazada, toda vez que señala no tener responsabilidad sobre los hechos que se le imputan como faltas graves y que en todo caso la comisión de  estos no ameritaban la imposición de la sanción más grave como es la del despido.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal, en la STC 0976-2001-AA/TC, ha señalado que el despido fraudulento se produce cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad [...]; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la fabricación de pruebas”.

 

4.        De la carta de preaviso de despido, de fecha 29 de octubre de 2007, obrante a fojas 44, se desprende que se le imputó a la demandante la comisión de la falta grave consistente en no haber respetado el procedimiento de control de compras por parte del personal de la Cooperativa emplazada favoreciendo a una tercera persona, y en consecuencia incumplir con sus deberes establecidos en el “Manual de Funciones”, vulnerando lo dispuesto en el artículo 25º, inciso a) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en el artículo 25º del Reglamento Interno de Trabajo.

 

En efecto en la referida carta se consigna que

 

“En la tienda Bazar de la que ud. es responsable con fecha 04 de octubre del 2007, a horas 9:53 a.m., la Señora Yannett Quispe Maldonado [h]a efectuado una compra venta al crédito (sic) (….) para ser pagado por dicha trabajadora por descuento de planilla a un plazo de 6 meses; la operación del Registro de Venta por Caja ha sido efectuado por la servidora Sra. Rosario Sánchez Nuñez Auxiliar Caja – Ventas. Su persona en calidad de Jefe de Tienda no ha informado a la Gerencia de esta operación y de la omisión de procedimiento de la venta, porque no contaba con el visto bueno del suscrito. Consideramos este hecho una grave falta laboral porque [a] su persona al igual que sus demás compañeros de trabajo con fecha 19 de Septiembre del 2007 se les cursó el Memorandum 081-GER-2007, donde se les señaló cual es el procedimiento de Control en Compras del Personal de la Cooperativa. (…..) Su persona en la compra del bien efectuada (…) no ha tenido en cuenta que tanto la persona que ha comprado y la persona que ha registrado la operación de venta no han seguido el procedimiento descrito en el Memorando Nro. 081-GER-2007, no cumpliendo con comunicar a la Gerencia de esta omisión administrativa, para que se tomen por parte de la Gerencia las acciones correspondientes (…)”.

 

5.        Mientras que en el informe de descargo, de fecha 6 de noviembre de 2007, obrante a fojas 46, la demandante señala que “(…) la venta fue dada a crédito y por descuento de planilla, por consiguiente no se ha perjudicado a la empresa”. Mientras que en cuanto a la visación de la venta refiere que “(…) es un hecho que se ha omitido no por contradecir la reciente orden emitida, sino por un descuido [suyo] ante los problemas recientemente suscitados con su representada (hostilización), pero que este hecho no causa perjuicio como repito a mi empleador por cuanto la venta ha quedado registrada debidamente. (…) de otro lado la omisión no sólo fue mía sino de todo el personal de TIENDA incluido el vigilante”.

 

6.        Posteriormente, con fecha 13 de noviembre de 2007 se le cursa a la demandante una nueva carta de pre aviso, en la cual la Cooperativa emplazada comunica a ésta que ha tomado conocimiento de nuevos hechos relacionados con la falta imputada en la carta de pre aviso, de fecha 29 de octubre de 2007, cuestionándole esta vez que:

 

“(…) también se le ha cursado una carta de preaviso a la trabajadora Rosario Sánchez Nuñez, quien es Auxiliar de Tienda-Caja/ventas del Bazar, la misma que ha manifestado en su carta de descargo como defensa porque ha incumplido el Memorando Nro. 081-GER-2007, lo siguiente: “(…) la venta se realizó el 3 de octubre cuando reingresé a laborar y que únicamente me limite al día siguiente, el 4 de octubre cuando reingresé a laborar a EJECUTAR UNA ORDEN DIRECTA de la Sra. ISELA GUZMAN LLERENA, jefa de la Tienda Bazar y que era la de REGISTRAR LA BOLETA EN EL SISTEMA, empleando mi usuario (…)”.

 

Asimismo, en la referida carta se le imputa a la demandante también nuevos hechos, que son:

 

“(…) existe un nuevo hecho al cargo imputado (…) que es el hecho de no haber registrado la operación de venta en el día mismo en que se realizó la venta al crédito que fue el 3 de octubre de 2007 (…) , manteniendo en reserva una venta de un día anterior al 4 de octubre de 2007, así mismo abusó del cargo de Jefe de Tienda porque obligó a otra persona de menor rango para que regularice una operación de venta de fecha anterior, permitiendo que una compañera de trabajo obtenga un beneficio indirecto, lo que implicaría una seria responsabilidad al concepto de confiabilidad y buena fe laboral en que debe actuar todo trabajador frente a su empleador aunado al cargo que su persona tiene dentro de la Cooperativa. (….) Así mismo ud. está ratificando con su Informe S/N de fecha 06 de noviembre del 2007 que el hecho se suscitó el 04 de octubre, contradiciéndose con lo expuesto como descargo por parte de la Auxiliar de Tienda Sra. Rosario Sánchez Nuñez; hecho que constituye una falta a la veracidad con que debe optar todo trabajador (sic) (…)”.

 

“Como es de vuestro conocimiento con fecha 30 de octubre del 2007 (…) se ha realizado un muestreo de inventarios en la Tienda Bazar, (…) culminado el inventario se ha tenido como incidencia que existen bienes faltantes firmando su persona el acta física de faltantes; los mismos que para una mejor verificación han sido cotejados con la documentación interna y del sistema de la Cooperativa, no encontrándose justificación de ubicación con relación a los siguientes bienes  (…) Su persona en calidad de Jefe de Tienda conforme al Manual de Funciones tiene como Funciones Principales “Administrar los recursos bajo su control tanto personal como mercadería “Velar por el cumplimiento de las funciones del Personal”; y como Funciones Específicas su persona debe: (…) “Programar y realizar inventarios periódicamente con la colaboración del personal a su cargo” (…). El Reglamento Interno de Trabajo señala en su artículo 54 “Los equipos de seguridad, de trabajo, herramientas, bienes, etc. Quedaran bajo la responsabilidad de las personas a quienes se les hayan hecho entrega de ellos”.

 

7.        Ante la imputación de las nuevas faltas, la demandante envía nuevamente un informe de descargo, de fecha 19 de noviembre de 2007, obrante a fojas 51, en el que manifiesta respecto a los bienes faltantes que:

 

“(…) he corroborado los bienes que figuran como faltantes y estos en alguno de los casos según se ha informado oportunamente con fecha 04/03/2007 no se han ingresado bien los datos al Kardex (…) me ratifico una vez más que falta regularizar el inventario del año 2006 pues los productos que aparecen como faltantes realmente esta en existencia (sic) (…)”.

 

Mientras que sobre la fecha en que realmente se efectuó la venta y la forma como  ésta se consignó, la recurrente señala que:

 

con relación a la venta realizada (….) mi persona no ha pretendido minimizar la responsabilidad que conlleva solo me he limitado a manifestar que dicha venta fue registrada y no he ocasionado perjuicio económico a mi empleadora siendo la primera vez que la suscrita comete este hecho, (…) que la venta no ha sido registrada oportunamente es cierto, los actos no son intencionales y alevosos como pretende hacer ver a la recurrente como si abusara de mi rango y jerarquía al personar inferior, y he manifestado que asumo responsabilidad, pero que dicho hecho, fue por primera vez por tanto no soy persona reincidente (…)”.

 

8.        En consecuencia, de lo antes expuesto se advierte que la demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, pues los hechos imputados como falta grave y que sustentaron su despido no son falsos ni inexistentes; por el contrario, la demandante acepta que los hechos sí se produjeron, pero niega tener alguna responsabilidad sobre alguno de los mismos. Es por ello que el Tribunal procederá a determinar si la demandante tuvo responsabilidad en los hechos que se le imputan como faltas y si al haber sido despedida por la comisión de éstas se ha vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

 

9.        Así se tiene que mediante la carta de despido de fecha 22 de noviembre de 2007, obrante a fojas 200, se despidió a la demandante por la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por los siguientes hechos: i) no seguir el procedimiento descrito en el Memorando Nro. 01-GER-2007 para la compra de un bien por una trabajadora; ii) ocultar deliberadamente información respecto a que la venta se efectuó el día 3 y no el 4 de octubre de 2007; iii) ordenar a una trabajadora que estaba bajo sus órdenes que consigne una información que no era cierta para beneficiar a otra trabajadora; iv) no haber justificado todos los bienes faltantes.

 

En la referida carta la Cooperativa emplazada sostiene que “se ha tenido en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad teniendo presente que han existido inmersas otras trabajadoras en los hechos y por el cargo que su persona ocupaba dentro de nuestra Cooperativa (….) abusó del cargo de Jefe de Tienda porque obligó a otra persona de menor rango para que regularice una operación de venta de fecha anterior, permitiendo que una compañera de trabajo obtenga un beneficio indirecto (…) lo que implicaría una seria responsabilidad al concepto de confiabilidad y buena fe laboral en que debe actuar todo trabajador frente a su empleador aunado al cargo que su persona tiene dentro de la Cooperativa y por el tipo de actividad comercial que realizamos que es la venta de bienes sobre los cuales debe existir un control y registro inmediato de cualquier operación de venta que se realice y no estar ocultando o regularizando una operación con fecha posterior. (…) Mi representada considera grave este hecho porque ud. por el cargo que tiene dentro de la estructura orgánica Jefe de Tienda en la primera oportunidad que efectuó su descargo debió decirnos la verdad de los hechos y no esperar que otras trabajadoras de menor rango digan la verdad de los hechos”.

 

10.    Estando a lo antes expuesto, debe señalarse que de autos ésta acreditado que la demandante sí incurrió en las faltas que la Cooperativa emplazada le imputa, toda vez que no sólo ello se desprende de los informes de descargos que presentó, de los que se concluye que la demandante no siguió en la venta las formalidades establecidas en el Memorándum N.º 81, ocultó información y mintió sobre la fecha en que la venta se llevó a cabo; sino que además estos hechos también se encuentran corroborados con las cartas de descargos presentadas por la señora Rosario Sánchez Nuñez, recepcionadas el 3 y 19 de noviembre de 2007, obrantes a fojas 176 y 190. Asimismo se advierte que la demandante no ha podido justificar que no se haya encontrado todos los bienes que se consignaron como faltantes en el inventario realizado y en el cual ella también participó.

 

11.    Conforme al Manual de Funciones, obrante a fojas 8, el Jefe de Tienda Bazar  tiene, entre otras responsabilidades, las de brindar información fidedigna y oportuna, realizar compras adecuadas y ejercer responsabilidad sobre las existencias de mercadería. Asimismo tiene como funciones específicas la de supervisar al personal a su cargo, supervisar las labores de caja que realiza la auxiliar, efectuando los cuadres diarios conjuntamente y arqueando el efectivo y documentos al cierre de operaciones, programar y realizar inventarios periódicamente con la colaboración del personal a su cargo.

 

12.    En consecuencia se ha determinado que la demandante cometió las faltas que originaron su despido y que la sanción impuesta no ha afectado el principio de proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto ello se justifica por el cargo que ocupaba, las responsabilidades propias del mismo y las funciones que tenía asignadas como Jefa de Tienda Bazar; estando a ello, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado que se hayan vulnerado los derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI