EXP. N.° 02724-2011-PA/TC

CAÑETE

GILBERTO GUTIÉRREZ TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Gutiérrez Torres contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 217, su fecha 20 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de febrero del 2011 don Gilberto Gutiérrez Torres interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Cañete, doña Irene Liliana Corrales Osorio y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, por la vulneración de su derecho al debido proceso. Solicita que se deje sin efecto la disposición N.º 03, de fecha 20 de diciembre de 2010 (Carpeta Fiscal N.º 711-2009).

 

2.        Que el recurrente señala que presentó denuncia contra don Germán Urbano Chumpitaz Lara y otros por el delito contra la fe pública, falsificación de documentos y por el delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir. Agrega que por disposición N.º 03 se declara la no procedencia de formalización y continuación de la investigación preparatoria y el archivo de los actuados de la mencionada denuncia sin que se haya realizado una investigación adecuada, y que la fiscal emplazada, sin mayor sustento, declaró que los documentos presentados no tienen validez.

 

3.        Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con fecha 11 de marzo de 2011, declaró improcedente la demanda porque la disposición cuestionada no tiene calidad de firme. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.        Que el artículo 334º, inciso 5 del Nuevo Código Procesal Penal establece que en caso el denunciante no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior. En el presente caso no se aprecia que contra la disposición N.º 03, de fecha 20 de diciembre de 2010 (Carpeta Fiscal N.º 711-2009), a fojas 13 de autos, se haya presentado dicho requerimiento; siendo así, el recurrente no cumplió con agotar la vía previa conforme lo establece el artículo 45º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que por consiguiente al no haberse agotado la vía previa antes de la interposición de la presente demanda, es de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 5º, inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI