EXP. N.° 02725-2010-PA/TC

LIMA

CARLOS FIDEL BORJAS DÍAZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Fidel Borjas Díaz contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 619, de fecha 29 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la División de Pensiones de Oficiales de la Dirección de Recurso Humanos, el Departamento de Pensiones de la Dirección de Recurso Humanos, el Departamento o Sección de Otorgamiento de Beneficios No Pensionables (combustible) y la Oficina de Asesoría Jurídica (OFIASJUR) de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se le otorgue una pensión de retiro renovable por la causal de límite de edad en el grado de Teniente General PNP y no como Capitán PNP, grado con el que fue a pasado a la situación de retiro. 

  

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional; en el caso de autos la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que percibe es superior a  S/.415.00 (fojas 86), y no se ha acreditado tutela de urgencia.

 

4.      Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 29 de diciembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ