EXP. N.° 02726-2011-PA/TC

SANTA

TEODORO VÍCTOR

GARCÍA CASTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Víctor García Castro contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 428, su fecha 23 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. (SIDERPERÚ), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Sostiene que la carta de renuncia, de fecha 13 de octubre de 2005, en la que manifestó que sólo trabajaría hasta el 30 de abril de 2006, fue presentada porque fue obligado a hacerlo, toda vez que se le había iniciado un procedimiento sancionador por la comisión de hechos en los que no tenía responsabilidad alguna, pero en el que finalmente se decidió sancionarlo con 21 días de suspensión. Señala que con fecha 27 de febrero de 2006, dejó sin efecto su renuncia al trabajo, por cuanto se presentaron inconvenientes para la tramitación del viaje que tenía programado hacer y porque tenía que solventar los estudios superiores de sus hijos.

 

            Refiere que al no permitírsele continuar laborando, se está vulnerando su derecho constitucional al trabajo y a no ser objeto de discriminación, además de configurarse una doble sanción pues asegura que la no aceptación de su desistimiento a su renuncia al centro de trabajo implicaría que la Sociedad emplazada le está imponiendo una nueva sanción por los mismos hechos por los que fue suspendido injustamente en sus labores por 21 días sin goce de remuneraciones.

 

            El Gerente de Administración de la Sociedad emplazada solicitó la nulidad  de todo lo actuado y que se declare improcedente la demanda, argumentando que la controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 21 de mayo de 2007, declara improcedente el pedido de nulidad; y con fecha 27 de julio de 2010, declara infundada la demanda, por estimar que la carta de renuncia presentada por el recurrente fue aceptada por la Sociedad emplazada y ésta debía surtir efectos jurídicos desde el 30 de abril de 2006, por lo que el actor no puede alegar haber sido despedido arbitrariamente, ni que haya sido objeto de una doble sanción por los mismos hechos que conllevaron a la suspensión de sus labores por 21 días en el año 2005.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que para que el desistimiento de la renuncia del trabajador surta plenos efectos, necesariamente hubiera tenido que ser aceptada voluntariamente por la Sociedad emplazada y porque el actor no ha acreditado que cuando decidió renunciar a su trabajo haya existido alguna coacción por parte del que fuera su empleador, toda vez que por el contrario ésta se debió a los planes para viajar que tenía pensando llevar a cabo el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que pese a que dejó sin efecto la carta de renuncia que se viera obligado a presentar, la Sociedad emplazada decidió despedirlo sin expresión de una causa justa prevista en la ley.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que la renuncia o retiro voluntario del trabajador es una de las causas de extinción del contrato de trabajo. Asimismo, en su artículo 18º dispone que “En caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito con 30 días de anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día”.

 

4.        Al respecto, este Tribunal debe precisar que la renuncia voluntaria al centro de trabajo constituye un acto unilateral del trabajador, mediante el cual éste pone en conocimiento de su empleador su deseo de extinguir la relación laboral existente entre ambos. Dicho acto jurídico se configura como uno recepticio, es por ello que debe ser comunicado al empleador conforme a las formalidades exigidas por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, teniendo que aceptar la renuncia de su trabajador, pudiendo únicamente rechazar o no el pedido de exoneración de los 30 días previsto en la referida norma legal. Es decir, la renuncia voluntaria surtirá efectos legales cuando el empleador acepte la misma.

 

5.      A fojas 11 obra la carta de fecha 13 de octubre de 2005, mediante la cual el demandante presentó “su renuncia irrevocable al centro de trabajo, la misma que debe efectivizarse el 30 de abril del año 2006” (Negrita agregado). Mientras que a fojas 106 obra carta de fecha 14 de octubre de 2005, a través de la cual la Sociedad emplazada expresa la aceptación a la renuncia al trabajo efectuada por el recurrente, por lo que su último día de trabajo sería el 30 de abril de 2006.

 

Si bien el demandante refiere que mediante cartas de fechas 28 de febrero y 27 de abril de 2006, obrantes a fojas 12 y 13, respectivamente, comunicó a la Sociedad emplazada que había decidido dejar sin efecto la renuncia que efectuara en octubre de 2005 y que debía efectivizarse el 30 de abril de 2006; sin embargo, esta situación no resulta amparable, toda vez que era una atribución de la Sociedad emplazada aceptar o no el desistimiento a la renuncia del demandante, por cuanto la renuncia que voluntariamente presentó el trabajador fue aceptada con anterioridad al desistimiento de la misma, por lo que luego de ello constituye una potestad de la Sociedad emplazada aceptar o rechazar el referido desistimiento.

 

6.      Ahora bien, en cuanto al extremo de su demanda referido a que la Sociedad emplazada le imputó injustamente la comisión de unas faltas en el año 2005 y que, para evitar que sea despedido por este motivo, se vio obligado a presentar su carta de renuncia; por lo que, ésta no fue voluntaria sino que fue producto de una coacción. Sin embargo, de autos no se advierte la supuesta amenaza o coacción por parte de la Sociedad emplazada para que el recurrente presente su carta de renuncia, lo que se corrobora con el tenor de las cartas de fecha 28 de febrero y 27 de abril de 2006, obrantes a fojas 12 y 13, respectivamente, en las que el demandante señala “(…) ante las situaciones adversas a mis proyectos de viaje al extranjero, motivo por el cual con fecha 13 de octubre de 2005 presenté una carta de renuncia indicando como fecha 30 de abril de 2006. Ante la situación antes descrita. Solicito a Ud. tenga a bien dejar si efecto dicha renuncia hasta solucionar los problemas presentados ante la tramitación de mi viaje”; “(…) En aquella oportunidad tenía proyectado salir del país al extranjero, más como quiera que he desistido de dicho viaje, por razones familiares, considero pertinente hacer lo propio en mi renuncia, teniendo en cuenta, además que no se ha cumplido el plazo y menos aun se ha efectivizado el retiro”.

 

7.      Por tanto, este Tribunal concluye que el demandante no fue obligado a presentar su carta de renuncia, sino que voluntariamente decidió hacerlo porque tenía proyectado efectuar un viaje al extranjero, con lo que manifestó su decisión de extinguir unilateralmente su relación laboral. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a no ser discriminado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ