EXP. N.° 02727-2011-PHC/TC

LIMA

LENIN ALEX

CAMILOAGA MÁRQUEZ

A FAVOR DE

MARCOS BLITCHTEIN

WINICKI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 5 de octubre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lenin Alex Camiloaga Márquez contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 27 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de agosto de 2010 don Lenin Alex Camiloaga Márquez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marcos Blitchtein Winicki contra el Seminario de Santo Toribio; por vulneración de su derecho al libre tránsito.

 

2.        Que el recurrente refiere que el favorecido es propietario del inmueble ubicado en Jirón Amazonas N.º 702 - N.º 704 - N.º 706 - N.º 710 en el Distrito de Pueblo Libre y que la parte posterior de dicho inmueble colinda con la Calle Carlos Bondy. Una parte de la mencionada calle ha sido bloqueada por una construcción realizada por el Seminario Santo Toribio. Añade que por Resolución de Sub Gerencia N.º 767-2010-MPL-GSV-SFM de fecha 8 de junio de 2010 la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre sancionó al Seminario de Santo Toribio por haber invadido la vía pública y dispuso como medida complementaria la demolición de la construción, lo que no ha sido cumplido por el emplazado restringiendo así el derecho a la libertad de tránsito de don Marcos Blitchtein Winicki por la Calle Carlos Bondy, la que tiene carácter de vía pública.  

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. STC Exp. N.° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).

 

5.        Que este Colegiado considera que conforme a los fundamentos fácticos de la demanda y los documentos que obran en autos, don Marcos Blitchtein Winicki puede ingresar libremente a su inmueble puesto que el ingreso de éste es por el Jirón Amazonas N.º 702 - N.º 704 - N.º 706 - N.º 710 en el Distrito de Pueblo Libre; siendo que lo que se encuentra en discusión es si su derecho al libre tránsito respecto de la Calle Carlos Bondy ha sido vulnerado. Para ello es necesario acreditar indubitablemente el carácter de vía pública de la mencionada calle.

 

6.        Que mediante Oficio N.º 556-2011-MPL-SG, la Municipalidad de Pueblo Libre remite a este Tribunal los informes N.º 126-2011-MPL-GDD-SCAT y N.º 061-2011-MPL-GDD-SCAT/RTM y el Memorándum N.º 146-2011-MPL-PPM, en los que se señala que la Calle Carlos Bondy comprende las cuadras 4ta. 5ta. 6ta. y 7ma. Esta vía se encuentra interrumpida en la 6ta cuadra por el predio de propiedad del Seminario de Santo Toribio. Por ello contra el mencionado seminario se inició proceso administrativo por efectuar construcciones antirreglamentarias; proceso que concluyó con la expedición de la Resolución de Gerencia N.º 098-2010-MPL-GSV de fecha 18 de octubre de 2010 con resultado desfavorable para el Seminario Santo Toribio. Asimismo se indica que contra la precitada resolución, el Seminario Santo Toribio interpuso demanda contencioso administrativa, proceso que se encuentra pendiente de sentencia ante el Octavo Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo, Expediente N.º 2010-07471-0-1801-JR-CA-08.

 

7.        Que de lo señalado en el considerando anterior este Colegiado considera que existe discusión respecto al carácter de vía pública de la 6ta. cuadra de la Calle Carlos Bondy, puesto que el Seminario Santo Toribio (emplazado) reclama que dicha área es parte de su propiedad por lo que no habría realizado ninguna construcción antirreglamentaria, siendo de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI