EXP. N.° 02728-2011-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN MUTUALISTA DEL PERSONAL

DE SUBOFICIALES Y ESPECIALISTAS DE

LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

(AMPSOES - PNP)

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociacion Mutualista del Personal de Suboficiales y Especialistas de la Policía Nacional del Perú  (AMPSOES - PNP), contra la resolución expedida por la  Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 69 del segundo cuadernillo, su fecha 29 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de junio de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la sentencia de vista expedida por resolución judicial N.º 6 de fecha 29 de enero de 2007, que confirmando la apelada declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero (Exp. N.º 131-2004), promovida en contra suya, y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales se ordene retrotraer dicha causa al estado anterior a la expedición del auto de vista cuestionado.  A su juicio  la decisión judicial cuestionada lesiona sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Refiere la recurrente que es una asociación civil sin fines de lucro y que consecuentemente se rige por lo dispuesto en el Código Civil, sus estatutos y su reglamento; que el socio don Flavio Calahua Gamarra promovió el citado proceso de obligación de dar suma de dinero aduciendo la retención indebida de sus aportaciones y el consecuente adeudo de sus beneficios mutuales, lo cual no es cierto, puesto que el 30% de dichos beneficios le fueron abonados por adelantado  al referido socio,  conforme lo acreditó durante la tramitación, y que pese a que la razón le asiste la sentencia de primer grado declaró fundada la demanda, motivo por el cual la recurrió en apelación, pero la decisión fue confirmada por el auto de vista cuestionado, fallo expedido sin valorar los medios probatorios ofrecidos durante la contradicción, arbitrariedad que sumada a la incorrecta aplicación de sus estatutos evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

2.        Que con fecha 9 de diciembre de 2009 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente liminarmente la demanda, argumentando que en autos no se ha acreditado la existencia de acto violatorio alguno que lesionen los derechos invocados. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC  N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

4.        Que también se ha puntualizado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “ garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.        Que por ello, a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la comprensión e interpretación de los dispositivos legales vigentes, son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia y, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que por otro lado cabe resaltar que en la demanda no se explica con claridad de qué manera la sentencia de vista cuestionada, al confirmar la apelada, lesiona el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ni se especifica tampoco cuál o cuáles de los atributos que integran ambos derechos se perjudicaron mediante la decisión judicial discutida.

 

7.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI