EXP. N.° 02729-2011-PA/TC

AYACUCHO

REIDER GARCÍA VERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reider García Vera contra la resolución expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 94, su fecha 25 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco Internacional del Perú, Interbank-Sucursal de Ayacucho, solicitando que se cumpla con notificar debidamente la carta notarial de preaviso de despido de fecha 9 de marzo de 1990, a fin de que pueda ejercer su “derecho a la legítima defensa” (sic) respecto de los cargos laborales imputados por Interbank para despedirlo, con el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que mediante las cartas de fechas 14 de junio y 5 de julio de 2010 solicitó, “con la finalidad de corroborar que fue despedido del trabajo de acuerdo a un procedimiento correcto en la vía laboral, se otorgue la copia certificada del cargo notificado de la carta notarial de preaviso de despido” (sic), que es mencionada en la carta de despido de fecha 15 de marzo de 1990, pues nunca fue notificada debidamente. Refiere que Interbank contestó dichas comunicaciones alegando que para el despido se cumplió con el procedimiento de ley, que fue despedido por causa grave y, a la vez, denunciado penalmente por el delito de peculado; no obstante, el demandante sostiene que mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2007 fue absuelto por la Primera Sala Penal de Ayacucho. Finaliza alegando que respecto a la prescripción, habiendo Interbank contestado a sus solicitudes mediante carta de fecha 15 de octubre de 2010, dicha acción homologa la vía previa, y se debe computar el plazo prescriptorio a partir de esta fecha, “al haberse producido la renovación de la precitada vulneración del derecho a la legítima defensa” (sic).

 

2.        Que conforme se advierte de la expresión del recurrente, si bien alega que no se le habría notificado debidamente con la carta de preaviso de despido y no pudo ejercitar su derecho de defensa, vulnerándose con ello presuntamente el debido proceso, cabe señalar que fue despedido con fecha 15 de marzo de 1990, hecho del cual sí tuvo conocimiento oportuno y ante el cual no interpuso las acciones legales correspondientes a fin de hacer valer los derechos presuntamente vulnerados; por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 11 de enero de 2011, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, que señala que el plazo para interponer la demanda prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 5º, inciso 10), del mismo cuerpo legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI