EXP. N.° 02730-2011-PA/TC

UCAYALI

ROSA PEZO

SINARAHUA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Pezo Sinarahua contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 147, su fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de octubre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, señor Carlos Enrique Díaz Herbozo; contra los vocales integrantes de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Edgar Padilla Vásquez, Jenni Vargas Álvarez y Hebert Saldaña Saavedra; y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que en el proceso sobre nulidad de acto jurídico seguido por don Marcial Villacorta Lozano, en su contra y otros (Expediente N.º 2001-00363-0-2402-JR-CI-1),  se declare nula la resolución de fecha 30 de octubre del 2009, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo, que declara improcedente su solicitud de inejecutablidad de la sentencia, así como la resolución de fecha 20 de septiembre de 2010, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirma la de primera instancia. Sostiene que las cuestionadas resoluciones han sido emitidas vulnerando sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la necesaria congruencia de las resoluciones y al debido proceso.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo, mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2010 (fojas 62), declaró improcedente la demanda por considerar que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas se verifica que éstas han sido expedidas de acuerdo a ley, y que lo que realmente pretende el accionante es cuestionar lo ya resuelto dentro de un proceso regular. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2011 (fojas 147), confirma la apelada, por considerar que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en el caso de autos si bien la recurrente alega una supuesta vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de la resoluciones judiciales, a la necesaria congruencia de las resoluciones y al debido proceso, del petitorio de la demanda fluye que lo que realmente pretende es que en vía de proceso de amparo se evalúe la decisión adoptada en ejecución de sentencia por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia del Ucayali, que mediante resolución de fecha 20 de septiembre de 2010 confirma la resolución de fecha 30 de octubre de 2009, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo, que declara improcedente su solicitud de inejecutablidad de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, expedida en segunda instancia por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declara nulo el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de fecha 12 de febrero del 2001, por presunta simulación de compraventa, nulo el acto jurídico contenido en la mencionada Escritura Pública, nula la inscripción registral efectuada en la Ficha N.º 015412, del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional de Ucayali; y declara el mejor derecho de propiedad que posee don Marcial Segundo Villacorta Lozano sobre las dos terceras partes de las acciones y derechos del inmueble ubicado en el Jr. 07 de junio N.º 743, de la ciudad de Pucallpa, el mismo que debe ser entregado por la ahora recurrente y otros dentro del plazo de ley, en el proceso seguido por don Marcial Segundo Villacorta Lozano en su contra y otros, sobre nulidad de acto jurídico (Expediente N.º 2001-00363-0-2402-JR-CI-1).

 

4.      Que este Tribunal precisa tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial efectiva que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); lo que no se ha acreditado en el caso de autos. 

 

5.      Que en el presente caso se observa, por el contrario, que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, constituyen justificación suficiente y razonada que respalda la decisión del caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI