EXP. N.° 02731-2010-PA/TC
LIMA
ANTONIA
JULIA
ROMANÍ
SOLANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Julia Romaní Solano contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 249, su fecha 10 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 2009, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare nula la Resolución
Administrativa 55389-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de agosto de 2004; y que,
en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez con arreglo al Decreto Ley
19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 21 de
noviembre de 2003, los intereses legales y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que la demandante no ha
acreditado debidamente que a su cónyuge causante le correspondía una pensión de
jubilación.
El
Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante
sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, declara infundada la demanda,
argumentando que a la fecha de su fallecimiento el causante no tenía derecho a
alguna de las pensiones reguladas por el Decreto Ley 19990.
La Sala Superior competente confirma
la apelada, argumentando que la demandante no ha acreditado debidamente que al
causante le correspondía percibir una pensión de jubilación, en los términos de
la STC 4762-2007-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no
son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la
medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue
una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
Delimitación del
petitorio
2.
La
demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez, conforme al Decreto
Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.
Análisis de la
controversia
3.
Conforme
al artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990, “se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado
con derecho a pensión de jubilación, o que de haberse invalidado tenía derecho
a pensión de invalidez”.
4.
El
artículo 53 del referido Decreto Ley señala que: “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o
pensionista fallecido (…), siempre que el matrimonio se hubiera celebrado, por
lo menos, un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste
cumpla sesenta años de edad, si fuese hombre (…), o más de dos años antes del
fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad
mayor de las indicadas”.
5.
Siendo
la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a la
pensión de su cónyuge, hay que determinar si el causante tenía derecho a una
pensión de jubilación o de invalidez.
6.
Según
los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión
reducida se debe tener 60 años de edad y entre 5 y 15 años de aportación, hasta
antes del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto
Ley 25967, que derogó tácitamente dicha modalidad. En el caso de autos, se
aprecia que don Darío Evaristo Coz Veli, causante de la recurrente, nació el 18 de octubre de 1936, según la copia
fedateada de su Libreta Electoral (fojas 107 del Expediente Administrativo),
por lo que cumplió los 60 años de edad el 18 de octubre de 1996, fecha en que
ya se encontraba en vigor el Decreto Ley 25967, razón por la cual no le correspondió
en vida el otorgamiento de una pensión de jubilación reducida.
7.
De
otro lado, respecto a la pensión de invalidez, el artículo 25, inciso a), del
Decreto Ley 19990 dispone que “Tiene
derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que
fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15
años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando
(...)”.
8.
En
el mismo sentido, el artículo 46 del
Reglamento del Decreto Ley 19990 establece que “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al
artículo 51 del Decreto Ley 19990, se
considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a
la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los Artículos 25 o
28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido
de invalidez (...)”
9.
De
la Resolución Administrativa 55389-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de agosto
de 2004 (fojas 6) así como del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 7), se
advierte que don Darío Evaristo Coz Veli falleció el 26 de febrero de 1999,
mientras que el matrimonio civil que contrajo con la demandante se celebró el 21
de diciembre de 1957. Asimismo, se evidencia que la ONP le denegó la
pensión de viudez a la demandante arguyendo que únicamente había acreditado 14
años y 4 meses de aportaciones, por lo que no cumplía lo establecido por el
artículo 25 del Decreto Ley 19990.
10.
A
efectos de sustentar que su difunto cónyuge contaba con mayores periodos de
aportación, la demandante ha presentado copia
fedateada del Certificado de Trabajo expedido por la empresa Constructora
Huerta (fojas 172), en el que se consigna que el causante laboró desde el 1 de
junio de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1980. Dicha relación laboral se
sustenta con la copia fedateada de la Liquidación de Beneficios Sociales expedida
por la empresa referida (fojas 173). Siendo así, se verifica que el cónyuge
causante aportó por espacio de 1 año, 6 meses y 29 días en el período 1979-1980, los cuales deben ser
reconocidos en aplicación del criterio establecido en la STC 4762-2007-PA/TC y
su resolución aclaratoria.
11.
Por
consiguiente, habiéndose reconocido mayores periodos de aportación del causante,
estos deben acumularse al periodo reconocido por la ONP, con lo que tiene acreditados en total 15
años, 10 meses y 29 días de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.
12.
En
tal sentido, se ha acreditado que el causante reunía los requisitos estipulados en el artículo 25,
inciso a), del Decreto Ley 19990 para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, por lo que procede aplicar el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR. Siendo así, la demandante cumple los requisitos establecidos en
los artículos 51 y 53 del Decreto Ley 19990; por lo tanto, la emplazada deberá
otorgarle la pensión de viudez a partir de la fecha del fallecimiento de su
cónyuge causante, esto es, desde el 26 de febrero de 1999.
13.
No
obstante, las pensiones devengadas deben ser abonadas conforme lo dispone el artículo
81 del Decreto Ley 19990. Asimismo, los intereses legales han de efectuarse de
acuerdo con la STC 5430-2006-PA/TC y según el artículo 1246 del Código Civil; y el de los costos del proceso según el artículo
56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda por haberse
vulnerado el derecho constitucional de la actora a una pensión; en
consecuencia, NULA la Resolución
Administrativa 55389-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de agosto de 2004.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la Oficina de Normalización
Previsional que expida resolución mediante la cual le otorgue a la demandante la
pensión de viudez, en el plazo de dos días hábiles, de conformidad con los
artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos de la presente
sentencia, así como el abono de los devengados, los intereses legales y los
costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ