EXP. N.° 02731-2011-PA/TC

PIURA

ORLANDO

CASTILLO MORANTE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Castillo Morante contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 95, su fecha 27 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le restituya la pensión de jubilación otorgada conforme al Decreto Ley 19990 y que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, determinó que existen indicios de adulteración de los documentos que sustentaron  el vínculo laboral del actor con los empleadores Fundo Mahela y Fundo Los Cienagos Nº1, los mismos que su vez sustentaron la pensión otorgada.

 

El Juzgado Mixto de Chulucanas, con fecha 13 de enero de 2011, declara fundada la demanda sosteniendo que la resolución que suspende la pensión de jubilación del demandante se emitió sin haberse declarado previamente la nulidad del acto administrativo, vulnerando el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que la resolución que suspende la pensión de jubilación del actor se basa en indicios razonables de adulteración de la documentación que la sustenta, por lo que siendo una medida razonable, la demandada no ha incurrido en acto arbitrario alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye en un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      El demandante solicita que se restituya el pago de la pensión de jubilación que percibió hasta julio de 2010.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General para ejercer la facultad de fiscalización posterior y de ser el caso, cuestionar la validez.

 

5.      A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos[...]” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

6.      Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

7.      Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Régimen y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendentes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

8.      Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-PA/TC, cuando sostuvo que: “la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

 

9.      Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP  la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

10.  Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer certeramente que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

11.  Consta del primer considerando de la Resolución 601-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990 de fecha 14 de mayo de 2010 (f. 2), que se otorgó pensión de jubilación del régimen especial a favor del demandante de conformidad con el Decreto Ley 19990, en mérito a 16 años de aportaciones. Asimismo, se advierte de la  misma resolución que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente debido a que según el Informe Grafotécnico 816-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 30 de abril de 2010, expedido por la Subdirección de Inspección y Control de la ONP, algunos de los documentos presentados  con el fin de obtener su pensión están adulterados.

 

12.  Así, en el Informe Grafotécnico 0816-2010-DSO.SI/ONP, obrante a fojas 64, adjuntado por la demandada, se indica que al haberse analizado los documentos que integran el expediente administrativo del actor se observó que existe anacronismo e incompatibilidad en la impresión del membrete, formato de soporte, características físicas y la fecha  de la Liquidación de Beneficios Sociales del Fundo Mahela y la Liquidación de beneficios sociales  expedida por Fundo Los Ciénagos Nº 1, por lo que ambos documentos resultan apócrifos.

 

13.  De lo anterior se advierte que la suspensión de la pensión de jubilación del demandante encuentra su justificación en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones esté arreglado a ley.  Por lo tanto, en el presente caso, se concluye que la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la pensión del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización; más aún si de lo actuado se desprende que el actor no ha presentado otros documentos con los cuales enerve los argumentos de la demandada conforme a la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

14.  Por consiguiente, este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, ni el derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS