EXP. N.° 02731-2011-PA/TC
PIURA
ORLANDO
CASTILLO
MORANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Castillo Morante contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 95, su fecha 27 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le restituya la pensión de
jubilación otorgada conforme al Decreto Ley 19990 y que se disponga el pago de
los devengados, los intereses legales y los costos.
La emplazada contesta la demanda señalando que en ejercicio de su
facultad de fiscalización posterior, determinó que existen indicios de
adulteración de los documentos que sustentaron
el vínculo laboral del actor con los empleadores Fundo Mahela y Fundo Los
Cienagos Nº1, los mismos que su vez sustentaron la pensión otorgada.
El Juzgado Mixto de Chulucanas, con fecha 13 de enero de 2011, declara
fundada la demanda sosteniendo que la resolución que suspende la pensión de
jubilación del demandante se emitió sin haberse declarado previamente la
nulidad del acto administrativo, vulnerando el derecho de defensa y el debido
procedimiento administrativo.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada
la demanda estimando que la resolución que suspende la pensión de jubilación
del actor se basa en indicios razonables de adulteración de la documentación
que la sustenta, por lo que siendo una medida razonable, la demandada no ha
incurrido en acto arbitrario alguno.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
De acuerdo con lo dispuesto
por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho
a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye en un elemento del
contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a
través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
2.
Teniendo en
cuenta que la pensión como derecho fundamental, por
su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que
resultan necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o
restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente
sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este
derecho.
Delimitación del petitorio
3.
El demandante solicita que se
restituya el pago de la pensión de jubilación que percibió hasta julio de 2010.
Análisis de la controversia
4.
Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión
estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Régimen del
Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el
Procedimiento Administrativo General para ejercer la facultad de fiscalización
posterior y de ser el caso, cuestionar la validez.
5.
A este
respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa
que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información
o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no
satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos[...]” debiendo iniciarse el trámite correspondiente
para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades
correspondientes.
6.
Obviamente la consecuencia
inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo,
es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a
comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la
Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare la
nulidad.
7.
Así, en materia previsional
se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas
fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio
económico del Régimen y el incumplimiento de la obligación de velar por la
intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar
que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo,
procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación
presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las
acciones tendentes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que
reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.
8.
Es en este sentido que este
Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-PA/TC, cuando sostuvo que: “la
alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido
obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por
consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya
estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente
adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.
9.
Cabe señalar que el artículo
3.14) de la Ley
10. Siendo así, si la ONP
decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al
efecto se expida debe establecer certeramente que uno o más documentos que
sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos;
además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento
económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y
suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la
motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y
ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de
aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y
suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del
administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u
otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos
para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su
actuación.
11.
Consta del primer
considerando de la Resolución 601-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990 de fecha 14 de mayo
de 2010 (f. 2), que se otorgó pensión de jubilación del régimen especial a
favor del demandante de conformidad con el Decreto Ley 19990, en mérito a 16
años de aportaciones. Asimismo, se advierte de la misma resolución que en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la
demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente debido a
que según el Informe Grafotécnico 816-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 30 de abril de
2010, expedido por la Subdirección de Inspección y Control de la ONP, algunos
de los documentos presentados con el fin
de obtener su pensión están adulterados.
12.
Así, en el Informe
Grafotécnico 0816-2010-DSO.SI/ONP, obrante a fojas 64, adjuntado por la
demandada, se indica que al haberse analizado los documentos que integran el
expediente administrativo del actor se observó que existe anacronismo e
incompatibilidad en la impresión del membrete, formato de soporte,
características físicas y la fecha de la
Liquidación de Beneficios Sociales del Fundo Mahela y la Liquidación de
beneficios sociales expedida por Fundo Los
Ciénagos Nº 1, por lo que ambos documentos resultan apócrifos.
13. De lo anterior se advierte que la suspensión de la pensión de
jubilación del demandante encuentra su justificación en la existencia de
indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su
derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración
garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones esté arreglado a
ley. Por lo tanto, en el presente caso, se concluye que la Administración
no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la
pensión del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su
facultad de fiscalización; más aún si de lo actuado se desprende que el actor
no ha presentado otros documentos con los cuales enerve los argumentos de la
demandada conforme a la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).
14. Por consiguiente, este Tribunal considera correcta la medida de
suspensión del pago de la pensión del demandante mientras se realicen las
investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones administrativas, ni el derecho a la pensión del actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS