EXP. N.° 02736-2010-PA/TC
LIMA
SARA ESTERFILIA
VITTERY
CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Sara Esterfilia Viteri Castillo contra la resolución de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado el requisito de haber efectuado las aportaciones necesarias para acceder a una pensión del Régimen del Decreto Ley 19990.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de abril de 2009, declara fundada en parte la demanda por estimar que al actor le corresponde pensión de jubilación reducida, e improcedente respecto al pago de costos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la Demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de las mujeres, se requiere tener 55 años de edad. Asimismo, según el artículo 41 del referido decreto ley, vigente hasta el 18 de noviembre de 1992, acreditar por lo menos 13 años de aportaciones.
4. Respecto a la edad de jubilación, consta en la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) que la demandante nació el 19 de abril de 1915, por lo que el 19 de abril de 1970 llegó a la edad de jubilación.
5.
En cuanto a las aportaciones,
de
6. En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), se ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.
7.
Para acreditar la titularidad
del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que
configuran el derecho, la demandante ha adjuntado en copia legalizada un certificado de trabajo que indica que laboró en
8. En razón de lo expuesto, la demandante reúne los requisitos necesarios para disfrutar de una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe estimarse.
9. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho de la demandante a una pensión, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990; el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad
que le confiere
1. Declarar FUNDADA la
demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en
consecuencia, NULA
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con otorgar pensión a la demandante conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ