EXP. N.° 02736-2010-PA/TC

LIMA

SARA ESTERFILIA

VITTERY CASTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Esterfilia Viteri Castillo contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 31 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 38580-2006-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, se le otorgue pensión conforme al Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado el requisito de haber efectuado las aportaciones necesarias para acceder a una pensión del Régimen del Decreto Ley 19990.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de abril de 2009, declara fundada en parte la demanda por estimar que al actor le corresponde pensión de jubilación reducida, e improcedente respecto al pago de costos.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que el proceso de amparo, al carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la Demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de las mujeres, se requiere tener 55 años de edad. Asimismo, según el artículo 41 del referido decreto ley, vigente hasta el 18 de noviembre de 1992, acreditar por lo menos 13 años de aportaciones.

 

4.        Respecto a la edad de jubilación, consta en la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) que la demandante nació el 19 de abril de 1915, por lo que el 19 de abril de 1970 llegó a la edad de jubilación.

 

5.        En cuanto a las aportaciones, de la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 3-4), se observa que la ONP no le reconoce a la demandante aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.        En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), se ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado en copia legalizada un certificado de trabajo que indica que laboró en la Cooperativa Agraria de Trabajadores Luis M. Sánchez Cerro Ltda. N.º 004-B-3 del 10 de diciembre de 1973 al 20 de diciembre de 1987 (f. 5), y una Liquidación de Beneficios Sociales por el mismo periodo de tiempo (f. 6), con lo que acredita 14 años y 10 días de aportes.

 

8.        En razón de lo expuesto, la demandante reúne los requisitos necesarios para disfrutar de una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe estimarse.

 

9.        En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho de la demandante a una pensión, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990; el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 38580-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con otorgar pensión a la demandante conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ