EXP. Nº 02737-2010-PA/TC

TUMBES

ZOILO CÓRDOVA RIVERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 18 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de aclaración de la sentencia de autos, presentado con fecha 16 de noviembre de 2010 por don Zoilo Córdova Rivera; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst), “Contra las sentencias de Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido” (subrayado agregado).

 

2.      Que según declaración del propio recurrente, la sentencia cuya aclaración solicita le fue notificada el 2 de noviembre de 2010. Asimismo, en la página web de este Tribunal fue publicada el 21 de octubre de 2010.

 

3.      Que en consecuencia, el recurso de aclaración debe ser desestimado al haber sido presentado el 16 de noviembre de 2010, esto es, fuera del plazo a que se ha hecho referencia en el considerando N.º 1, supra.

 

4.      Que sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que, en todo caso, el recurso presentado también carece de sustento, toda vez que no tiene como propósito aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido sino, antes bien, “(…) que se declare improcedente y no infundada (…)” la demanda de amparo de autos, lo cual resulta contrario a la legislación procesal constitucional aplicable.

 

5.      Que de otro lado, se aprecia que el argumento del recurrente, en tanto solicita, vía recurso de aclaración, que se declare improcedente su demanda, se sustenta en el voto singular de uno de los magistrados de este Colegiado, y que constituyen, precisamente, una posición singular o particular.

 

6.      Que por lo demás, y en cuanto al argumento del actor, de que no se ha respetado el precedente del denominado Caso Baylón Flores (Expediente N.º 0206-2005-PA/TC),y por tal razón alega que su demanda debió ser declarada improcedente, este Colegiado considera conveniente precisar al actor que si tenía conocimiento del referido precedente, entonces no se entiende por qué acudió a la vía del proceso de amparo y no a la vía ordinaria, pues queda claro que quien plantea una demanda lo hace para obtener un pronunciamiento favorable y no uno desestimatorio, máxime cuando el aludido precedente fue publicado el 14 de diciembre de 2005, y la demanda ha sido presentada el 21 de diciembre de 2009, esto es, cuatro años después.

 

7.      Que por último, en el fundamento 4 de la sentencia cuya aclaración se solicita constan las razones por las cuales este Tribunal se pronunció sobre el fondo de la controversia a la luz de la jurisprudencia sobre la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI