EXP. N.° 02738-2011-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA CONSTRUCTORA

LOS EDIFICADORES S.A. (ICOESA)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Inmobiliaria Constructora Los Edificadores S.A. (ICOESA) contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 20 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de junio de 2010, la empresa recurrente, representada por su gerente, doña Luz Marina Ávila Quispe, interpone demanda de amparo contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la Ejecutoria Suprema CAS N.º 5068-2009, de fecha 20 de abril de 2010, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (sic), que calificando su Recurso de Casación lo declara improcedente. A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso, particularmente su derecho a probar y a obtener una resolución fundada en derecho.

 

Refiere que doña Maritza Liberata Valverde Casana promovió el proceso de Otorgamiento de Escritura Pública 237-2007 en contra suya; que la demanda se declaró fundada en ambos grados y que al no encontrar arreglados a ley tales fallos, interpuso Recurso de Casación, que también se desestimó mediante la Ejecutoria Suprema cuestionada, no obstante el derecho que le asiste y los medios probatorios anexados a la contestación. Finalmente aduce que al expedir la resolución cuestionada, la judicatura no tomó en cuenta que las sentencias dictadas en primer y segundo grado constituyen pronunciamientos extra petita, toda vez que el petitorio demandado fue otorgamiento de escritura pública de derechos y acciones, y dichas sentencias adecuaron el petitorio por el de otorgamiento de lote de terreno, irregularidad que sumada a la incorrecta interpretación y aplicación de diversos artículos del Código Civil, terminaron por lesionar sus derechos fundamentales.

 

2.      Que con fecha 27 de julio de 2010, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda de amparo, por considerar que el proceso constitucional no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del CP Const”. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

También se ha puntualizado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso". (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

4.      Que acorde con lo señalado precedentemente, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de éstos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o cuando los pronunciamientos adoptados  vulneren  los  principios  de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.      Que de otra parte conviene señalar que en su escrito de demanda (ff. 36-42) la accionante no señala o explica en forma precisa de qué manera las sentencias judiciales de ambos grados (las cuales considera pronunciamientos expedidos fuera del petitorio) lesionan los derechos fundamentales invocados, como tampoco señala como es que la Ejecutoria Suprema cuestionada vulnera sus atributos fundamentales.

 

Por el contrario, de los autos se advierte que tanto los fundamentos que respaldan la decisión de declarar fundada la demanda en primer grado (ff. 12-18) como la de confirmar la sentencia apelada (ff. 20-21 vta.), así como la subsecuente desestimación del recurso interpuesto contra estas, se encuentran razonablemente expuestos en la Ejecutoria Suprema cuestionada, toda vez que el Recurso de Casación es un medio impugnatorio de carácter formal que “solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema” (ff. 23-25) Razonamiento que justifica plenamente la decisión adoptada y que evidencia que las competencias asignadas por la Norma Constitucional fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que en consecuencia y siendo evidente que, los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI