EXP. N.° 02741-2011-PA/TC

ICA

LUIS AURELIO

BELTRÁN ZÚÑIGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto en etapa de ejecución de sentencia por don Luis Aurelio Beltrán Zúñiga contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 175, su fecha 22 de abril de 2011, que declaró fundada la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la ONP se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 28 de noviembre de 2005 (f. 33). En respuesta, la ONP emitió la Resolución 4325-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 7 de agosto de 2007 (f. 78), por la cual otorgó al actor pensión (renta) de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por el monto ascendente a S/. 600.00 a partir del 14 de setiembre de 2001.

 

2.        Que el demandante formuló observación expresando que su pensión “(…) debe regir desde el año 1992 conforme está acreditado con el certificado expedido por ESSALUD, y que además me corresponderá percibir todos los aumentos de ley dados desde dicha fecha a la actualidad, con sus respectivos devengados”.

 

3.        Que mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2009 (f. 106), confirmada por resolución de vista de fecha 9 de marzo de 2010 (f. 117), el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica declara fundada la observación y ordena que la ONP emita nueva resolución.

 

4.        Que la ONP presenta el Informe de la Subdirección de Calificaciones (f. 127), que concluye que “(…) no resulta procedente efectuar un nuevo cálculo, toda vez que el periodo ordenado por la Resolución Judicial Nº 03, de fecha 09 de marzo de 2010, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, es el mismo a aquel que fue considerado para el cálculo de la Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional otorgado”.

 

5.        Que el recurrente formula observación (“oposición”) a fojas 137 contra el mencionado informe sosteniendo que se está desvirtuando el contenido de la sentencia al aplicarse el tope pensionario, toda vez que reiterativamente se le está reconociendo la pensión de invalidez vitalicia en el monto de S/. 600.00, cuando en realidad le corresponde percibir S/. 2,035.00.

 

6.        Que mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2010 (f. 150), el Primer Juzgado Civil de Ica declara fundada la observación, estimando que sí es aplicable al caso del demandante el tope pensionario, pero no el que ha reconocido la ONP aplicando el artículo 3º de la Ley 25967, sino el establecido en el artículo 5º del Decreto de Urgencia 105-2001, que asciende a la cantidad de S/. 857.36. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, por resolución de fecha 22 de abril de 2011 (f. 175) confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

7.        Que debe precisarse que no obstante que la Sala Superior competente ha declarado fundada la observación formulada por el demandante, el control que ejerce este Colegiado respecto a la resolución recurrida está habilitado en la medida que se alega que ésta habría desvirtuado lo ordenado por la sentencia que declara fundado el amparo por aplicar normas que no son las pertinentes para la determinación de la pensión que corresponde al recurrente (f. 33).

 

8.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

9.        Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

10.    Que en el caso la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

11.    Que de la resolución cuestionada corriente a fojas 78 se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 600.00, aplicando el artículo 3º del Decreto Ley 25967. A fojas 127 obra el Informe de la Subdirección de Calificaciones de la ONP, el cual señala que: "De conformidad con el artículo 3º del Decreto Ley Nº 25967, la Pensión  Máxima Mensual vigente que abonará la Oficina de Normalización Previsional, por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, no podrá ser mayor de S/. 600.00 (Seiscientos y 00/100 Nuevos Soles), al momento de otorgarse el derecho”.

 

12.    Que de ello se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia sujeta al tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, y no conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Siendo así, se debe determinar si las pensiones de invalidez vitalicia reguladas conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790, se encuentran sujetas a topes máximos.

 

13.    Que para dilucidar la controversia se debe recordar que este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31 ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido que los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

Asimismo ha precisado que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

14.    Que de lo expuesto se concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicarse a estas pensiones el monto de la pensión máxima establecido por el artículo 3º del Decreto Ley 25967, pues este decreto ley es norma sustitutoria del Decreto Ley 19990.

 

15.    Que en ese sentido este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa sin tener en cuenta los parámetros indicados en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado a la pensión máxima regulada por el Decreto Ley 25967; por tal motivo, la ONP deberá emitir una nueva resolución otorgándole al actor la pensión sin aplicar el Decreto Ley 25967; por consiguiente, debe estimarse la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 4325-2007-ONP/DC/DL 18846.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que emita una nueva resolución otorgándole al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI