EXP. N.° 02742-2011-PA/TC

PUNO

NORKA LUQUE MAMANI Y OTROS

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 19 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norka Luque Mamani y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 117, su fecha 30 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que con fecha 9 de setiembre de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Puno y la Unidad de Gestión Educativa de Sandia, solicitando que expidan la resolución de nombramiento en una plaza igual o de similar al nivel y cargo que han adquirido, porque consideran que han resultado ganadores en el concurso público para nombramiento de profesores en el Área de Gestión Pedagógico de Educación Básica Regular convocado en la citada Dirección Regional de Educación.

 

2. Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, con fecha 27 de enero de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar los derechos que se reclaman. La Sala superior competente confirma la apelada, por similares criterios.

 

3. Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los “nombramientos. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el nombramiento de servidores en la Dirección Regional de Educación de Puno que habrían resultado ganadores en el citado concurso, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4. Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 9 de setiembre de 2010.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN