EXP. N.° 02743-2011-PA/TC

CALLAO

PATRICIA YRIS

MORA BAZALAR

          

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Yris Mora Bazalar contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 164, su fecha 12 de mayo de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo de Policía Municipal. Manifiesta que laboró desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2009, mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios; y que laboró bajo subordinación y dependencia. Refiere que los contratos civiles se desnaturalizaron por aplicación del principio de primacía de la realidad, y que se convirtieron en contratos de trabajo de duración indeterminada, encontrándose amparada por el artículo 1 de la Ley N.º 24041; y que por tanto solo podía ser despedida por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.º 276.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia, y contesta la demanda señalando que el contrato administrativo de servicios celebrado con la demandante constituye una nueva forma de contratación de personal por parte de las entidades de la Administración pública regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que de acuerdo al precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, la pretensión de desnaturalización del mencionado contrato no resulta amparable en la vía del proceso de amparo, porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria como lo es el proceso contencioso administrativo.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 23 de junio de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas y saneado el proceso, y con fecha 27 de agosto de 2010 declara fundada la demanda, por considerar que los servicios que prestó la demandante eran de carácter laboral, sujetos a un horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia, elementos suficientes para configurar la existencia de un contrato de trabajo, y que el contrato administrativo de servicios igualmente ha sido desnaturalizado en la medida en que buscaba ocultar una relación preexistente de carácter laboral.

 

La Sala Superior competente revoca la resolución que declaró infundadas las excepciones propuestas, y reformándola, declara fundada la excepción de incompetencia; en consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda por estimar que el contrato administrativo de servicios no puede ser cuestionado al haberse confirmado su constitucionalidad, a través de la sentencia dictada en el Expediente      N.º 00002-2010-PI/TC; agregando que en el caso del cuestionamiento sobre la desnaturalización de los contratos civiles, la vía idónea es el proceso laboral ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        Respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso administrativo. En el caso de autos, la pretensión no está relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 ni versa sobre hechos controvertidos, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que merece ser evaluada en el presente proceso toda vez que  guarda conformidad con las reglas de procedencia del precedente mencionado; por lo que debe desestimarse dicha excepción.

 

2.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

 

3.       Por su parte la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

4.       expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante a fojas 30, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02743-2011-PA/TC

CALLAO

PATRICIA YRIS

MORA BAZALAR

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS