EXP. N.° 02744-2011-PHC/TC

LIMA

DESIDERIO MONTALVO

AQUINO A FAVOR DE

RICARDO GERMÁN

MONTALVO RAFAEL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Blas Ávila, abogado de don Ricardo Germán Montalvo Rafael, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 607, su fecha 10 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de marzo de 2010 don Desiderio Montalvo Aquino interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ricardo Germán Montalvo Rafael contra el fiscal adjunto de la Fiscalía Superior Mixta de Lima Este, señor José Blossiers Mazzini y contra los vocales de la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vargas Girón, Rodríguez Alarcón y Niño Palomino, alegando la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa y la amenaza de su derecho a la libertad individual.

 

2.        Que el recurrente señala que se inició proceso penal contra el favorecido por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad, el que se encuentra en etapa de juicio oral a pesar que en la Acusación Fiscal N.º 149-2009-FSMLE-MP-FN, de fecha 12 de noviembre de 2009, no se ha especificado las fechas y horas de los delitos, ni la forma ni modo en que se habrían sucedido los hechos imputados, además que no se han mencionado las pruebas fehacientes en que se fundamenta la acusación. Asimismo refiere que los vocales emplazados declararon reo contumaz al favorecido, revocaron el mandato de comparecencia restringida por el de detención y ordenaron su ubicación y captura, reservando el juicio oral hasta que el favorecido sea puesto a disposición de la Sala Superior.  

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que la Constitución establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva se entiende que el fiscal no decide sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso que determine la responsabilidad penal del acusado, esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones pero no juzga ni decide.

 

5.        Que de igual forma este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sin embargo tales atribuciones no comportan medidas coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. [Cfr. Exp. N.º 6167-2005-PHC/TC Caso Fernando Cantuarias Salaverry]. Por consiguiente la acusación fiscal cuestionada no tiene incidencia en la libertad personal del favorecido, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que cabe señalar que mediante Resolución N.º 06, de fecha 12 de enero de 2010, según se aprecia a fojas 195 de autos, la Sala emplazada declaró infundado el pedido de control de la acusación escrita formulada por el abogado del favorecido.

 

7.        Que, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. [Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz]. En el caso de autos no se acredita que la Resolución N.º 09, de fecha 26 de enero de 2010 (fojas 216), por la que se declara reo contumaz al favorecido, se le revocó el mandato de comparecencia restringida por el de detención y se ordenó su ubicación y captura, haya sido impugnada; siendo así, la mencionada resolución no cumple el requisito de firmeza exigido por el precitado artículo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI