EXP. N.° 02746-2010-PHC/TC

LIMA

ARTURO MORENO

ALCÁNTARA

                                                                                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Moreno Alcántara contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 748, su fecha 10 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Huamanga solicitando la nulidad del auto de apertura de instrucción, resolución N.º 1, de fecha 21 de enero de 2005, por el que se le abre instrucción a él y otras personas por la comisión del delito contra la libertad individual en la modalidad de secuestro y del delito contra la humanidad en la modalidad de desaparición forzada y Tortura, así como la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal N.º 2004-10218-0-0501-JR-PE-02, por vulneración de los derechos a la libertad individual e integridad física. Refiere que en el auto de apertura de instrucción de fecha 21 de enero de 2005 se hace una extensa explicación de lo sucedido que involucraría a sus coprocesados pero respecto de él no existe ningún elemento de hecho o testimonio que permita su vinculación con los hechos imputados. Asimismo indica que el auto de apertura de instrucción y su ampliatoria transcribe literalmente los argumentos de la denuncia formalizada por el Ministerio Público sin cumplir con individualizar a los presuntos responsables así como el grado de participación, atribuyéndosele la categoría de jefe de sección contrasubversiva y ser parte integrante de la denominada cadena de mando, sin considerar que nunca prestó servicios en el Batallón de Infantería Motorizada N.º 51 “Los Cabitos”. Añade el recurrente que con fecha 22 de julio de 2005, mediante resolución N.º 125, se varió el mandato de detención dictado en su contra por el de comparecencia restringida, siendo uno de los fundamentos la inexistencia de prueba suficiente.

 

 

A fojas 95 obra la declaración del recurrente en la que se reafirma en todos los extremos de su demanda. A fojas 225 obra la declaración del juez emplazado en la que refiere que el recurrente ha esgrimido argumentos para lograr impunidad, siendo que corresponde que en el proceso penal se determine su responsabilidad, encontrándose debidamente motivado el auto de apertura de instrucción.

  

Con fecha 2 de octubre de 2009 el Decimotercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declaró infundada la demanda por considerar que si bien el auto de apertura de instrucción hace una descripción ambigua de la participación del favorecido en los hechos ilícitos, conforme es de apreciarse del dictamen fiscal superior, dicha deficiencia ha sido subsanada a través de posteriores actuados tales como la acusación fiscal.

 

La Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, declarándola improcedente, por considerar que en el caso se pretende cuestionar el auto de apertura de instrucción sobre la base de argumentos de irresponsabilidad penal, la misma que debe ser determinada en el propio proceso penal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 21 de enero de 2005 por el que se le abre proceso al recurrente y otros por la comisión del delito contra la libertad individual-secuestro y por delito contra la humanidad-desaparición forzada y tortura, así como la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal Nº 2004-10218-0501-JR-PE-02. Se alega vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y amenaza del derecho a la libertad individual e integridad física.

 

2.        El recurrente señala que se ha dado inicio al proceso penal sin que exista pruebas que determinen su culpabilidad, pues no existe testimonio que establezca su vinculación con los hechos imputados ni existen elementos de prueba que permitan atribuírsele la categoría de “Jefe de Sección Contrasubversiva” o ser integrante de la denominada “cadena de mando”, debiéndose considerar además que nunca prestó servicios en el batallón de infantería motorizada N.º 51 “Los Cabitos”.

 

3.        Respecto de lo afirmado por el recurrente en el sentido de que no hay suficientes medios probatorios que abonen en favor de su participación en el hecho delictivo,     este Tribunal debe reiterar que la determinación de la responsabilidad penal, lo cual implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, es una materia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, amén que el proceso penal en el que participa el recurrente como imputado se encuentra aún en trámite.

 

4.        En cuanto al extremo en el que se alega indebida motivación del auto de apertura de instrucción, cabe señalar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

5.        En efecto uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver, pero esencialmente que motivada o fundamentadamente el juez diga el porqué de su decisión.

 

6.        A su vez, para el caso del auto de apertura de instrucción, el parámetro de valoración de la debida motivación resolutoria también se encuentra conformado por el artículo 77°  del Código de Procedimientos Penales, que al precisar los requisitos para abrir instrucción indirectamente establece los puntos sobre los que debe emitir pronunciamiento: “…indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito…”. Asimismo, este Tribunal ha subrayado que dicha obligación debe cumplirse con criterio de razonabilidad, esto es, comprender que nada más lejos de los objetivos de la ley procesal es que el juez se conforme con que la persona sea individualizada cumpliendo no sólo con consignarse su identidad (nombres completos) en el auto de apertura de instrucción, sino que al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal. En suma el juez debe decir en su propia resolución (la cuestionada) porqué es que dice lo que dice.

 

7.        Esta interpretación se condice con el artículo 14°, numeral 3), literal “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a este respecto comienza por reconocer que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”. Con similar Temperamento, el artículo 8°, numeral 2), literal “a” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas:...b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada”. Reflejo de este marco jurídico supranacional, es el artículo 139°, inciso 15), de nuestra Norma Fundamental cuando ha estable: “El principio que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención”. Se debe señalar que a pesar del tenor de esta norma constitucional, de la que pareciera desprenderse que el derecho del imputado se limita al momento de su propia detención, lo cierto es que esta toma de conocimiento constituye la primera exigencia del respeto a la garantía constitucional de la defensa que acompaña a la parte emplazada a lo largo del proceso en todas las resoluciones del mismo.

 

8.        A su vez cabe señalar que tal como lo ha referido el Tribunal en anteriores pronunciamientos, el control de motivación de un auto de apertura de instrucción no puede ser tan estricto como en el de una sentencia. Y es que si en la sentencia – en caso de ser condenatoria- se exige al órgano jurisdiccional certeza sobre la comisión de los ilícitos, en cambio en el auto de apertura de instrucción, conforme al artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, únicamente se exige “…indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito” así como individualización de los imputados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. (Cfr. Exps. 1723-2011-PHC/TC, 1856-2011-PHC/TC, entre otros). Simultáneamente ello también comporta una exigencia menor en cuanto a la justificación de la suficiencia probatoria si se le compara con una medida de prisión preventiva, respecto de la cual este Tribunal ha considerado que precisa de una justificación mayor que el común de las resoluciones judiciales (Cfr Exp. N.º 1091-2002-HC/TC, fundamento 18). Ello guarda concordancia con lo señalado por este Tribunal Constitucional en el sentido de que tanto más intensa sea la restricción de derechos fundamentales, mayor es el deber de justificación (Cfr. Exp. N.º 6358-2008-PHC/TC).

 

9.        En virtud de ello este Tribunal considera que el argumento esgrimido por la parte demandante en el sentido de que el órgano jurisdiccional en su momento no consideró la existencia de elementos de prueba suficientes para el dictado de un mandato de detención, no implica que el mismo juez debió necesariamente excluir al imputado del proceso. 

 

10.    Del completo análisis del auto de apertura de instrucción cuestionado, este Colegiado advierte que el órgano jurisdiccional especificó que se imputa al recurrente el haber participado en diversas desapariciones forzadas y torturas llevadas a cabo en el cuartel Los Cabitos, entre los años 1983 y 1985. De este modo este Tribunal entiende que la imputación ha sido expuesta en el auto de apertura de instrucción, sea o no militar el denunciado.

 

11.    Además el auto de apertura de instrucción contiene una descripción de cada uno de los actos de tortura imputados, identificándose a las presuntas víctimas y describiendo de manera concreta cada uno de los hechos en los que éste habría tenido participación. Así es como se señala expresamente, respecto de una de las agraviadas que “…al quinto día de su permanencia (en el Cuartel Los Cabitos) fue llevada a una habitación donde la obligaron a que se desnude y la colgaron de una viga con las manos hacia atrás, comenzándola a interrogar con golpes en diferentes partes del cuerpo…” (fojas 278). Respecto de un tercer agraviado “…al tercer día de su permanencia lo comenzaron a torturar con patadas en el estómago, lo interrogaron y luego lo colgaron de una viga del techo, balanceándolo; posteriormente lo sumergieron en un cilindro con agua y fue amenazado con someterlo a una descarga eléctrica (…)” (fojas 279). Respecto de otro agraviado se precisa que “…fue colgado con los ojos vendados y las manos hacia atrás; en otras oportunidades lo colgaban boca abajo o sumergido en una tina con agua fétida (…) también precisa el agraviado que en una oportunidad  abordó un helicóptero y en pleno vuelo fue colgado por dos minutos con el propósito de que proporcione los nombres de los cabecillas terroristas del distrito de San Juan Bautista” (fojas 279). Y respecto de una cuarta agraviada se expone que “...fue colgada de una viga, seguidamente fue amarrada con los ojos vendados a una tabla, para sumergirla a un cilindro con agua donde sufrió signos de asfixia” (fojas 284).   

 

12.    Por último y dado que en el proceso penal referido ya ha sido superada la etapa de instrucción y se ha emitido una acusación, es preciso también referir que la acusación fiscal emitida se refiere expresamente a la conducta imputada al recurrente, consistiendo ésta en haber sido jefe de la sección contrasubversiva del destacamento de inteligencia, y que conjuntamente con los miembros del Ejército, bajo el mando del Comando Político Militar de Ayacucho, cometía de manera sistemática tratos crueles, inhumanos y detenciones, arbitrarias, participando en actos clandestinos e ilegales destinados a la comisión de desapariciones forzadas.      

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al extremo referido a la insuficiencia probatoria e INFUNDADA la demanda en cuanto al referido a la motivación del auto de apertura de instrucción.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI