EXP. N.° 02746-2011-PA/TC

LIMA

SEGUNDO TEÓFILO

ANDRADE TIMANA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Teófilo Andrade Timana contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 622, su fecha 12 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 106587-2005-ONP/DC/DL 19990 y 1996-2008-ONP/DC/DL 19990, de fechas 25 de noviembre de 2005 y 2 de enero de 2008, respectivamente, y que en consecuencia, se le reconozca la totalidad de aportes efectuados, se reajuste su pensión de jubilación conforme a la Ley 23908, más la indexación trimestral automática, se aplique correctamente el  artículo 81 del Decreto Ley 19990 de modo que se paguen las pensiones devengadas desde la fecha de la primera solicitud, y se le abone los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada se allana parcialmente a la demanda en el extremo referido al reajuste de la pensión de jubilación del actor conforme al artículo 1 de la Ley 23908, y solicita que los demás extremos de la demanda se declaren infundados, manifestando que el demandante no ha cumplido con acreditar las aportaciones alegadas, y que la indexación trimestral automática de la pensión en aplicación del artículo 4 de la Ley 23908 no procede, pues está condicionada a factores económicos externos.

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2  de noviembre de 2010, declara infundada la demanda, por estimar que el recurrente no ha presentado la documentación idónea para acreditar los aportes alegados, y que con relación a la indexación trimestral automática de la pensión, en la STC 198-2003-AC/TC el Tribunal Constitucional ha manifestado que el reajuste no se efectúa en forma indexada o automática.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que el demandante ha presentado documentación que está referida a periodos ya reconocidos por la emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.        En vista de que la ONP se allanó parcialmente a la demanda en el extremo referido al reajuste de la pensión de jubilación del actor conforme al artículo 1 de la Ley 23908, mediante el recurso de agravio constitucional el demandante solicita que se aplique correctamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y se le pague las pensiones devengadas desde la fecha de la primera solicitud, con el abono de los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

4.        A fojas 4 obra la Resolución 106587-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2005, en la que consta que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación por considerar que únicamente había acreditado 7 meses de aportaciones. Con posterioridad a esta resolución, con fecha 13 de abril de 2007, el recurrente presentó una nueva solicitud, en base a la cual, mediante Resolución 1996-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de enero de 2008 (f. 17), se le otorgó pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, a partir del 15 de agosto de 1990, por considerar que a dicha fecha reunía los requisitos establecidos en los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990.

 

5.        Sobre el particular, a fojas 505 obra la primera solicitud de pensión de jubilación del recurrente, la misma que fue presentada el 17 de febrero de 1992, de lo que se concluye que le corresponde el pago de las pensiones devengadas desde el 17 de febrero de 1991, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, no pudiéndose ver perjudicado por un error de la administración, que abonó las pensiones devengadas desde los 12 meses anteriores a la presentación de su segunda solicitud.

 

6.        En consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, corresponde estimar el recurso de agravio constitucional.

 

7.        Respecto a los intereses legales, este Colegiado en la STC 5430-2006-PA/TC ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

8.        Por lo que se refiere al pago de los costos y costas procesales, corresponde que los costos sean pagados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 106587-2005-ONP/DC/DL 19990 y 1996-2008-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena a la demandada que proceda a efectuar el pago de las pensiones devengadas teniendo en cuenta la primera solicitud presentada por el actor y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los intereses legales y los costos procesales.

  

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI