EXP. N.° 02750-2011-PA/TC

LIMA

JUVENAL PAITA

GAMARRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juvenal Paita Gamarra contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, de fecha 24 de marzo 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908, con la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que al presente caso no le es aplicable la Ley 23908, toda vez que el actor se encuentra percibiendo una pensión de jubilación conforme al artículo 42º del Decreto Ley 19990, no correspondiéndole dicho beneficio.

 

            El Segundo Juzgado Constitucional de Lima con fecha 14 de mayo de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que al recurrente se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales.

 

            La Sala Superior revisora, revocó la apelada, y la declaró improcedente por estimar que la pensión reducida que se otorgó al actor se encuentra expresamente excluida del beneficio de la pensión mínima a que se refiere el artículo 1 de la Ley 23908, conforme lo dispone el artículo 3 de la referida ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, establecido en S/. 415.00.

 

2.        Al respecto este Tribunal debe manifestar que ha tomado conocimiento que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales superiores señores Ángel Romero Díaz, Emilia Bustamante Oyague y Rómulo Torres Ventocilla, ha resuelto incrementar el monto económico fijado para el reclamo de los pensionistas que presenten demandas de amparo ante el Poder Judicial, estableciéndolo en S/. 600.00, al considerar que el monto fijado en el referido precedente vinculante ha quedado desfasado porque data del 12 de julio de 2005.

 

3.        No se puede dejar de advertir que dicho criterio sí es contrario al precedente vinculante establecido por este Tribunal, ya que el monto de referencia que se consigna en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA/TC responde al concepto de “pensión mínima” propio de las normas previsionales.

 

4.        Como se sabe, en nuestro país existen distintos regímenes previsionales. El monto mínimo pensionario del régimen del Decreto Ley 20530 sí es equivalente a la remuneración mínima de los trabajadores, mientras que la pensión mínima del régimen del Decreto Ley 19990, regulada por la Ley 27617 y el Decreto Supremo 028-2002-EF, se mantiene invariable desde el 1 de febrero de 2002 hasta la fecha en la suma de S/. 415.00 para quienes logren acreditar 20 años de aportaciones. El mismo monto mínimo pensionario ha sido recogido en las normas del Sistema Privado de Pensiones para regular la institución de la pensión mínima.

 

5.        Así las cosas, es la remuneración mínima de los trabajadores la que luego del incremento dispuesto por el Decreto Supremo 011-2010-TR se ha incrementado a S/. 600.00 a partir del 1 de febrero de 2011, razón por la cual este Tribunal se reafirma en el precedente invocado, al advertir que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al apartarse del monto de referencia establecido para que la pretensión se encuentre comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, ha confundido conceptos de distintas áreas del derecho, motivo por el cual se le recuerda a todos los jueces del Poder Judicial que por imperio del artículo VII del Título Preliminar del CPConst. tienen la obligación de acatar el precedente vinculante mencionado  a fin de no vulnerar los derechos constitucionales de los pensionistas y preservar el principio de seguridad jurídica.

 

6.        Consecuentemente la resolución judicial que decida la admisión de la demanda apartándose del precedente vinculante establecido en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA/TC, será considerada nula por contravenir en forma manifiesta dicho precedente.

 

Delimitación del petitorio

 

7.        El recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los artículos 1º y 4º de la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

8.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

9.        El artículo 3º, inciso b), de la Ley 23908, señalaba expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación que disponen los artículos 28º y 42º del Decreto Ley 19990; consecuentemente no corresponde reajustar la pensión del recurrente conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

10.    Consta de la Resolución 341-DP-SGP-GDP-IPSS-91, de fecha 11 de julio de 1991 (f. 3), y de la hoja de liquidación de pensión 263-OL-1991 (f. 154), que el demandante goza de pensión de jubilación reducida a partir del 15 de marzo de 1990, al habérsele reconocido 12 años de aportaciones, de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley 19990; en consecuencia no cabe aplicar la Ley 23908 a la pensión del actor.

 

11.    De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Al respecto, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

12.    Por consiguiente al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima que le corresponde, se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

13.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI