EXP. N.° 02751-2011-PA/TC

LIMA

LIDIA CHOZO

CHAYANCO VDA. DE ZAPATA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Chozo Chayanco Vda. de Zapata contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 28 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 33153-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de abril de 2005, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de los aportes efectuados por su cónyuge causante, más el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes. Manifiesta que su causante, don Luis Zapata Ruiz, tiene derecho a una pensión de jubilación conforme al artículo 42º del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión de la actora se encuentra dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Asimismo señala que el causante de la actora no ha acreditado tener derecho a una pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley 19990.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de mayo de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que aun cuando el causante de la demandante falleció en el año de 1986, de los documentos adjuntados se verifica que éste en el año 1988 cumplía con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, por lo cual desde dicha fecha la recurrente tendría derecho a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que la demandante no ha acreditado que su causante al momento de su fallecimiento se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 25º del Decreto Ley 19990.    

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez, conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC (aclaración), este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Los incisos a) y d) del artículo 51º del Decreto Ley 19990 respectivamente, establecen que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; y al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.

 

5.        El artículo 53º del referido Decreto Ley señala que: “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido (…), siempre que el matrimonio se hubiera celebrado, por lo menos, un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad, si fuese hombre (…), o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”.

 

6.        Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a la pensión de su cónyuge, cabe determinar si el causante tenía derecho a una pensión de jubilación o de invalidez.

 

7.        Según los artículos 38º y 42º del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión reducida se debe tener 60 años de edad y, entre 5 y 15 años de aportaciones, hasta antes del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 25967, que derogó tácitamente dicha modalidad.

 

8.        En el caso de autos se aprecia del cuadro resumen de aportaciones (f. 4) que don Luis Zapata Ruiz, causante de la recurrente, nació el 4 de noviembre de 1928 y que falleció el 20 de mayo de 1986, es decir, que su deceso ocurrió cuando contaba con 58 años de edad, razón por la cual no le correspondía en vida el otorgamiento de una pensión de jubilación reducida.

 

9.        De otro lado, respecto a la pensión de invalidez, el artículo 25º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

10.    En el mismo sentido, el artículo 46 del Reglamento del Decreto Ley 19990 preceptúa que “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51º del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los Artículos 25º o 28º del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez (...)”.

 

11.    De la resolución cuestionada (f. 3), así como del Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 4), se advierte que la ONP le denegó la pensión de viudez a la demandante porque su causante, don Luis Zapata Ruiz, sólo había acreditado 6 años y 1 mes de aportes, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 25º del Decreto Ley 19990. 

 

12.    Al respecto, teniendo en cuenta que la actora alega que su causante cuenta con 18 años y 10 meses de aportaciones, y en vista de que no ha presentado documentación alguna que sustente lo expresado, este Tribunal considera que resulta de aplicación el precedente del fundamento 26. f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece que:

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión (…)”.

 

13.    Por consiguiente, al evidenciarse que al causante de la recurrente no correspondía otorgarle pensión de jubilación o invalidez en el Régimen del Decreto Ley 19990, se concluye que la demandante no tendría derecho a la pensión de viudez solicitada, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI