EXP. N.° 02753-2011-PA/TC

LIMA

MODESTA  

ORIHUELA VICTORIA

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Modesta Orihuela Victoria contra la resolución expedida por la Tercera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha  7 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se cumpla lo dispuesto en los artículos 35 y 142 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y así se resuelva su solicitud de pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibía su esposo don Marino Retamozo Villafuerte. Asimismo, solicita el pago de los devengados no cobrados por su cónyuge causante.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para ventilar la pretensión.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de abril de 2010, declara fundada la demanda, considerando que se ha acreditado que la actora  reúne los requisitos para percibir la pensión de viudez.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que la actora no ha probado tener derecho a la pensión de sobrevivencia. Asimismo, respecto a los devengados de la pensión de invalidez vitalicia de su cónyuge causante, estimó que la actora no cumplió con presentar la sucesión intestada correspondiente.

 

FUNDAMENTO

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Si bien es cierto, la pretensión fue planteada  como una acción de cumplimiento, el a quo y el ad quem consideraron necesario reconducirla a una vía procedimental más acorde con la petición de la recurrente y dejar de lado el proceso inicial;  es decir, reconvirtieron el presente proceso de cumplimiento en uno de amparo, en atención a su naturaleza.

 

2.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La demandante solicita que se le considere beneficiaria del derecho a la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.        En la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.        De la copia legalizada de la Resolución 2277-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de mayo de 2007 (f. 3), se advierte que al cónyuge causante de la actora, se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 26 de enero de 2005, al haberse acreditado que padecía de silicosis con 82% de incapacidad.

 

6.        Asimismo, en la copia simple de la partida de defunción expedida por el Reniec (f. 16), consta que el cónyuge causante de la actora falleció el 29 de mayo de 2007, por lo que a partir de dicha fecha se generó el derecho a gozar de una pensión de sobrevivencia.

 

7.        Por otro lado, con la copia certificada de la Partida de Matrimonio expedida por la Municipalidad Provincial de Castrovirreyna - Huancavelica, obrante a fojas 17 de autos, se acredita que la recurrente contrajo matrimonio con don  Marino Retamozo Villafuerte el 19 de setiembre de 1975, por lo que a la demandante le asiste el derecho de percibir una pensión de viudez, debiendo estimarse este extremo de la demanda.

 

8.        Respecto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde el 29 de mayo de 2007, fecha en que acaeció el deceso, dado que el beneficio deriva justamente de la contingencia generada por el fallecimiento del causante.

 

9.        Con relación a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto se abonará conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

11.    En cuanto a las pensiones devengadas derivadas de la pensión de invalidez vitalicia otorgada al cónyuge causante, en la medida en que no se trata de una pretensión accesoria y que la titularidad del derecho  pensionario del que proviene no corresponde a la demandante, dicho extremo de la demanda debe ser desestimado, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión,  ordena a la emplazada que cumpla con otorgar pensión de viudez a la demandante a partir del 29 de mayo de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los intereses legales y costos.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de los devengados dejados de percibir por el cónyuge causante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN