EXP. N.° 02754-2011-PA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

CABALLERO PEÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Caballero Peña contra la resolución de fecha 11 de abril de 2011 de fojas 54, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez titular del Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doña Elena Rendón Escobar, y contra el Poder Judicial (sic) debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales  a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 7, de fecha 28 de mayo de 2010, que en vía de revisión declara nula la resolución de fecha 1 de julio de 2009, ordenándose la emisión de nuevo pronunciamiento, en el proceso sobre facción de inventario seguido por doña Eloisa Susana Caballero Peña en su calidad de administradora judicial de la sucesión intestada de don Hernán Francisco Caballero Fernandez contra doña Jacinta Lucía Peña Parra Vda. de Caballero y otros.

 

Sostiene que en la tramitación del proceso indicado y al fallecimiento de su madre y hermana (demandadas) presentó en copias las documentaciones referidas a la sucesión intestada y testamento debidamente inscritas en los registros públicos, con el objeto de que pueda tramitarse la sucesión procesal. Sin embargo, tras emitirse pronunciamiento en primera instancia y; que con posterioridad a la apelación, la juez en revisión declaró nulo todo lo actuado ordenando al a quo tramitar nuevamente las referidas sucesiones procesales, al advertir que el valor total de la masa hereditaria supera el millón de nuevos soles y que se ha solicitado la inclusión de otros bienes. A su juicio, con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso y el principio de celeridad y economía procesal, pues solo debe declararse la nulidad en caso de que los vicios sean insubsanables.  

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 14 de setiembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la juez demandada ha efectuado un análisis del hecho vulneratorio del debido proceso, apreciándose la tramitación de un proceso regular. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se observa que lo que pretende el recurrente es que se declare la  nulidad de la Resolución Nº 7 de fecha 28 de mayo de 2009, que en revisión  declara Nula la resolución de fecha 1 de julio de 2009, ordenando al juez del proceso emitir un nuevo pronunciamiento, acorde con las incidencias presentadas. Alega la vulneración de sus derechos, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, habida cuenta de que al declararse el nombramiento de sucesor procesal de las demandadas fallecidas, se ha presentado documentación sin las formalidades del caso, pues se han adjuntado copias simples tanto de la sucesión intestada como del testamento, teniéndose presente de ese modo por la juez de la causa y continuando la tramitación del mismo, obviándose la debida documentación acreditativa y sustentatoria de tales hechos, por lo que habiéndose incurrido en nulidad por inobservancia del proceso, la juez demandada declaró  la nulidad de la resolución recurrida ordenando la debida tramitación según lo indicado en la resolución cuestionada. Por lo tanto, ni en dicho actuar, ni en el devenir del proceso se aprecia indicio de un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente.

 

5.      Que por otro lado, al margen de que los fundamentos vertidos en la resolución cuestionada  resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1, del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN