EXP. N.° 02755-2011-PA/TC
SANTA
ANTONIA L. RAMÍREZ BÉJAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de viudez considerando que a su causante le corresponde el otorgamiento de una pensión de jubilación. Manifiesta que su causante, debido a una falsa información se afilió al Sistema Privado de Pensiones y que al momento de su fallecimiento contaba con más de 34 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Expresa que el causante de la demandante no se encuentra amparado por el Sistema Nacional de Pensiones, toda vez que se ha verificado plenamente que se encontraba afiliado al Sistema Privado de Pensiones – AFP Horizonte, no habiéndose anulado dicho contrato de afiliación.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 13 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que a la demandante no se le puede otorgar la pensión prevista en el Decreto Ley 19990, puesto que en autos se encuentra acreditado que su causante se encontraba afiliado al Sistema Privado de Pensiones.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le otorgue una pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación que le corresponde a su cónyuge causante, porque a su fallecimiento contando con más de 34 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. De la Resolución 36014-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 13), de fecha 28 de abril de 2003, se advierte que al cónyuge causante de la demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación por haberse comprobado que se encontraba afiliado al Sistema Privado de Pensiones.
4. Por otro lado, de la Carta SP/S-05-4715/R629200/C46522 (f. 39), de fecha 11 de noviembre de 2005, consta que el causante realizó su incorporación al Sistema Privado de Pensiones con fecha 22 de julio de 1996 y que se encontraba en calidad de pensionista por jubilación legal desde febrero de 2001 hasta marzo 2002, mes en que se suspendió el pago de la pensión por haberse agotado el saldo en su Cuenta Individual de Capitalización. Asimismo, mediante la Carta (f. 40) de fecha 8 de marzo de 2010, la AFP Horizonte le comunica a la demandante que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 28991 de Libre Desafiliación, “(…) el procedimiento de desafiliación para el retorno al Sistema Nacional de Pensiones no es aplicable a los afiliados pensionistas” y que “(…) las pretensiones de desafiliación por parte de afiliados que tengan la condición de pensionistas en el SPP podrán ejercitarse en la vía judicial correspondiente” (sic).
5. En consecuencia, al advertirse de los documentos antes indicados que el causante de la demandante fue pensionista del Sistema Privado de Pensiones, no es posible verificar si a la demandante le corresponde una pensión de viudez del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que debe desestimarse la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN