EXP. N.° 02757-2011-PA/TC

LIMA

JUAN PÍO DESPOSORIO CRUZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pío Desposorio Cruz contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 10 de mayo de 2011, que declaró fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908, con abono de la indexación trimestral automática, los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La emplazada al contestar la demanda se allana respecto a la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908, los devengados e intereses legales; agrega que el artículo 4 de dicha ley no contiene una indexación automática trimestral, tal como lo solicita el demandante.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de julio de 2010, declara fundada en parte la demanda, respecto a los extremos en que la demandada se allanó, e improcedente en cuanto al abono de la indexación trimestral y los costos del proceso.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

   

1.        Habiendo sido amparado el extremo de la pretensión en que se reclamaba la pensión mínima de la Ley 23908, sólo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado y respecto del cual se interpone el recurso de agravio constitucional, es decir, en lo que concierne al otorgamiento de la indexación trimestral automática de la pensión dispuesta en el artículo 4 de la Ley 23908 y se le abonen los costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Este Tribunal ha señalado que el reajuste automático de la pensión se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

3.        Por lo tanto, la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADO el extremo de la pretensión referido al otorgamiento de la indexación trimestral automática.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda en cuanto se solicita el otorgamiento de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN