EXP. N.° 02760-2011-PHC/TC

ANCASH

ANA MARÍA

FLORES TAMARA

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Flores Tamara contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 75, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 9 de marzo de 2011 doña Ana María Flores Tamara interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Rector de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, señor Fernando Castillo Picón, y el Jefe de la Oficina General de Personal de la misma universidad, señor Rafael Figueroa Tauquino. Solicita que se deje sin efecto el Memorando N.º 026-2011 que ordena su disposición a la Oficina General de Personal de dicha Universidad. Alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la integridad psíquica y física, a la igualdad ante la ley, al debido proceso disciplinario y al principio de legalidad.

 

Refiere que el 8 de marzo de 2011, cuando prestaba servicios de secretaria en la Oficina General de Estudios de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, el Rector demandado, el Jefe la OCI, señor Fernando Antonio Dávila Paredes y el Bachiller Alberto Torres Cruz realizaron en dicha oficina una visita in situ con el objetivo de verificar la existencia de supuestos hechos irregulares en los procesos realizados; expresa que al realizarla le levantaron la voz, especialmente el rector emplazado, indicándole que la visita era para verificar muchas irregularidades que había cometido su persona, llenándola de adjetivos sin respetar su condición de trabajadora, de persona humana y pisoteando su dignidad. Aduce que no le permitieron hacer precisiones de los expedientes revisados, y que  luego de ello el Rector emplazado divulgó los hechos a toda la comunidad universitaria agraviando su honra y honor, pues la acusó de haber realizado una gran faena.                     

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende la accionante es el cese del proceso disciplinario en el que se encuentra comprendida y su restitución en el cargo que venía desempeñando como secretaria en la Oficina General de Estudios de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo; lo cual, como es evidente, no puede ser resuelto en este proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, por no ser la vía legal habilitada para ello, y por cuanto, además, los hechos alegados como lesivos en modo alguno inciden negativamente sobre su derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella, siendo ello manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.

 

4.        Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI