EXP. N.° 02761-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSA HERNÁNDEZ

ROMERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Hernández Romero contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 102, su fecha 25 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 100017-2006-ONP/DC/DL 19990, y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación del régimen general, con el pago de devengados, intereses legales y costas y costos del proceso.  

 

2.        Que mediante la Resolución 100017-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de octubre de 2006 (f. 2), la ONP denegó la solicitud de pensión adelantada formulada por la demandante, aduciendo que no acredita aportaciones.

 

3.        Que en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4.        Que para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, la demandante ha adjuntado:

 

a)      El certificado de trabajo en copia certificada notarial (f. 3), emitido por la Cooperativa Agraria Cafetalera Jaén Ltda. 217, en el que se consigna que la demandante laboró desde el 7 de abril de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1995.

 

b)     Boletas de pago en copia certificada notarial (de f. 4 a 12).

 

c)      Declaraciones juradas en original (f. 13 y 14).  

 

Al respecto se debe precisar que el certificado de trabajo no ha sido corroborado con documentos adicionales idóneos, dado que las declaraciones juradas de la demandante no tienen mérito probatorio por ser declaraciones de parte, y en lo que se refiere a las boletas de pago, de su examen a simple vista se puede presumir razonablemente que, no obstante que cada una de ellas corresponde a años distintos en un dilatado periodo que va del año 1969 al año 1995, habrían sido llenadas y suscritas por el mismo puño gráfico y simultáneamente, lo que hace dudar acerca de su autenticidad.

 

5.        Que en consecuencia la recurrente no cumple con las reglas para acreditar los periodos de aportaciones alegados, lo cual entraña la realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en el presente proceso de amparo por carecer de estación probatoria; por consiguiente la demanda deviene en improcedente conforme a lo señalado en la STC 4762-2007-PA/TC, sin perjuicio de lo cual la actora puede recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI