EXP. N.° 02762-2011-PA/TC

LIMA

OSWALDO

VELÁSQUEZ CARDENAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 2 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Velásquez Cárdenas contra la resolución expedida por laCuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 281, su fecha 10 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada por despedida total de personal, en mérito a sus 21 años, 1 mes y 17 días de aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado copia fedateada del certificado de trabajo (f. 20) expedido por Aga S. A., en el que se consigna que laboró desde el 24 de agosto de 1981 hasta el 15 de setiembre de 1995; sin embargo, no ha presentado documentación adicional idónea que lo corrobore; en efecto, las declaraciones juradas del demandante (f. 19 y 21) carecen de mérito probatorio por tratarse de declaraciones de parte y la Relación de Empleadores del Asegurado de Orcinea (f. 18) no es idónea para acreditar aportaciones puesto que en ella no se advierte un periodo laboral cierto, por no haberse consignado la fecha de cese del demandante; por ello, para este Colegiado estos documentos no generan convicción respecto a las aportaciones supuestamente efectuadas en el periodo que va de 1974 a 1980, así como los periodos faltantes de los años 1970, 1972, 1981, 1984, 1987 y 1990.  

 

4.      Que en consecuencia, dado que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN