EXP. N.° 02763-2010-PA/TC

ICA

GUILLERMO VEGA

DELGADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Vega Delgado contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 148, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la calificación de solicitud, cálculo y entrega del Bono de Reconocimiento Complementario por Alto Riesgo conforme a lo señalado por la Ley 27252 y su reglamento, el Decreto Supremo 164-2001-EF, en concordancia con la Ley 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, más el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Manifiesta haber efectuado labores de riesgo desde el 31 de enero de 1967 hasta la actualidad, razón por la cual adolece de neumoconiosis con 60% de discapacidad y que habiendo cumplido con adjuntar los requisitos de ley, la emplazada no ha cumplido con efectuar la calificación del bono solicitado pese al tiempo transcurrido.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión. Asimismo señala que lo solicitado por el recurrente se encuentra supeditado a los trámites administrativos propios a cargo de la ONP según el artículo 6º, inciso f, del Decreto Supremo 164-2001-EF, Reglamento de la Ley de Jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores de riesgo.

 

El Juzgado Mixto de Vista Alegre, con fecha 7 de abril de 2010, declaró fundada en parte la demanda por considerar que con la documentación adjuntada el demandante acredita cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 4º y 5º del Decreto Supremo 164-2001-EF, así como que la Administradora del Fondo de Pensiones Prima (AFP Prima) derivó el expediente del actor a la ONP con fecha 1 de setiembre de 2008, a fin de que cumpla con emitir el bono complementario de riesgo solicitado, el mismo que hasta la fecha no ha sido expedido, e improcedente en cuanto al pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del recurrente no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión y que en autos obra el bono de reconocimiento otorgado por la entidad demandada.    

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

  

2.        Asimismo, en autos obran documentos que evidencian también una posible vulneración del derecho al debido proceso del actor establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, dado que la entidad emplazada debe dar respuesta a la petición planteada en sede administrativa por el demandante, para obtener el Bono de Reconocimiento por Alto Riesgo en el plazo legalmente previsto.

 

3.        Por tal motivo, en el presente caso, visto que el actor pretende que la entidad demandada se pronuncie sobre su requerimiento del Bono Complementario por Alto Riesgo, a fin de acceder a una pensión adelantada en el Sistema Privado de Pensiones, la pretensión se encuentra sustentada en el fundamento 37.b) de la  STC 1417-2005-PA/TC, y en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.        La Ley 27252, de fecha 7 de enero de 2000, establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud. En su artículo 1º señala que:

 

“1.1   Los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que realicen labores en condiciones que impliquen riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a su edad y cuenten con los requisitos mínimos que señale el Reglamento de la presente Ley, podrán acceder a los beneficios de jubilación anticipada en el ámbito del Sistema Privado de Pensiones”. 

 

5.        Mediante Decreto Supremo 164-2001-EF, de fecha 19 de julio de 2001, se aprobó el reglamento de la Ley 27252, el cual en su artículo 3º indica que: 

    

“Se establecen los siguientes Regímenes de Jubilación Anticipada:

Régimen Extraordinario.- Es un Régimen de carácter transitorio, por el cual el Estado reconoce al trabajador un beneficio extraordinario por los aportes efectuados durante su período de permanencia en el SNP realizando trabajo pesado. El trabajador que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 4 del presente Reglamento, tendrá derecho al BRC a que se refiere el Artículo 2 de la Ley 27252, pudiéndose jubilar conforme a las edades establecidas en la Ley 25009 o en el Decreto Supremo 018-82-TR, según corresponda (…)” (subrayado nuestro).

 

El segundo párrafo del artículo 5º del referido decreto supremo señala que:

“(…).

El BRC tiene por finalidad facilitar la jubilación anticipada del trabajador, mejorando el nivel de su pensión, a través del reconocimiento de un mayor monto sobre las aportaciones efectuadas al SNP. Su valor se determinará sobre la base de las condiciones de edad, años de aportación al SNP y años laborados en la modalidad de trabajo predominante, a que se refieren los Cuadros Nº 1 y Nº 2 del Artículo 4º del Reglamento”.

 

6.        Posteriormente, mediante Resolución Ministerial 184-2004-EF, de fecha 29 de marzo de 2004, se aprueba el “Reglamento Operativo para la jubilación anticipada de afiliados al SPP que realicen labores en condiciones que impliquen riesgo para la vida o la salud y se encuentren bajo el régimen extraordinario a que se refiere el D.S. 164-2001-EF y su modificatoria D.S. 195-2003-EF”, que en su artículo 3, señala que:

 

El Procedimiento operativo para acceder a una pensión de jubilación en el SPP, para aquellos afiliados comprendidos en el Régimen Extraordinario a que se refiere el Decreto Supremo 164-2001-EF, se sujetará al esquema siguiente:

 

Sección A. “De la presentación y trámite de las solicitudes de Pensión de Jubilación Anticipada”

“(…)

 

Numeral 3.- La AFP, en un plazo no mayor de diez (10) días de recibida la documentación correspondiente deberá:

 

i.      Constatar, a título preliminar, que la documentación presentada resulta suficiente para demostrar el cumplimiento de las formalidades exigidas en el numeral 1 del presente reglamento operativo, en lo que al SPP se refiere;

 

ii.    Preparar una comunicación en la que señale, en años y meses, el periodo de aportación que el trabajador ha realizado al SPP, tomando en consideración lo dispuesto en el literal b) del acápite I del artículo 4 del Decreto Supremo 164-2001-EF, incluyendo la información correspondiente a las remuneraciones necesarias para el cálculo de la RR.

(…)

 

Numeral 4.- Para fines de envío de información, la AFP remitirá a la ONP de acuerdo al cronograma mensual que esta última apruebe, la información siguiente:

 

i.      Un expediente que comprenda la documentación descrita en el numeral 1 y en el literal ii del numeral 3 del presente reglamento, incluyendo la solicitud de Pensión de Jubilación Anticipada y la del BdR, en el caso que el trámite de este último no se hubiera iniciado.

(…)

 

Para tal efecto, cada AFP, deberá remitir a la ONP la información requerida para la emisión del BRC, en el plazo que establezca la SBS.

 

Toda documentación recibida por la ONP para el trámite de la solicitud de jubilación anticipada proveniente de las AFP que no cuente con los requisitos mínimos de Ley exigidos para la calificación y emisión del BRC y/o BdR, será devuelta según cronograma de devolución de la ONP a la AFP que corresponda, indicando el motivo del rechazo, a su vez, la AFP deberá devolver dicha documentación al afiliado en el plazo contemplado en el numeral 3 del presente reglamento

 

7.        Por otro lado, la Sección B, del artículo 3 de la Resolución Ministerial 184-2004-EF, referida a “De la calificación del cumplimiento de años de aportación a un sistema de pensiones y de años de exposición al trabajo de riesgo bajo una actividad laboral predominante”, indica que:

 

Numeral 5.- La ONP, una vez recibido el expediente por parte de la AFP, y dentro de los siguientes noventa (90) días, procederá a:

 

(…)

iii.  Determinar el periodo, en años y meses, de aportación realizados por el trabajador al SNP a lo que se adicionará la información de los años de aporte al SPP, tomando en consideración lo dispuesto en el literal b) del acápite I del artículo 4 del Decreto Supremo 164-2001-EF, modificado por el Decreto supremo 195-2003-EF.

 

iv.  Determinar el periodo, en años y meses, de exposición al trabajo de riesgo bajo una actividad laboral predominante, tomando en consideración lo dispuesto en el literal c) del acápite I del artículo 4 del Decreto Supremo 164-2001-EF.

 

v.    Verificar que el afiliado haya estado incorporado al SPP antes del 1 de enero de 2003.

      

8.        De lo expuesto se desprende que los trabajadores afiliados al SPP que realizan labores de riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a su salud  que soliciten una jubilación adelantada, deberán tramitar el Bono de Reconocimiento Complementario regulado en el Decreto Supremo 164-2001-EF, conforme al procedimiento operativo aprobado por la R.M. 184-2004-EF-10.

 

9.        Así, el afiliado al SPP deberá iniciar dicho procedimiento con la presentación de su solicitud de jubilación adelantada ante la AFP correspondiente, adjuntando la documentación requerida en el numeral 1, Sección A, del artículo 3º de la R.M. 184-2004-EF-10, la cual posteriormente, será evaluada por la AFP en el plazo señalado, y remitida a la ONP a fin de que determine si al asegurado corresponde otorgarle un Bono de Reconocimiento Complementario de conformidad con el artículo 6º del Decreto Supremo 164-2001-EF, esto es, por las labores en condiciones que impliquen riesgo para la vida o la salud.     

 

10.    Cabe señalar que el tercer y cuarto párrafo del numeral 1 mencionado señala que: “3. Los afiliados que cuenten con resolución de otorgamiento de BdR, podrán acreditar, para efectos del presente reglamento operativo, los años de aportación que han sido reconocidos por la ONP con ocasión del otorgamiento de los referidos BdR, con la indicación del número y fecha de la resolución correspondiente.

 

4. En el ejercicio de las facultades de supervisión, la ONP podrá exigir la exhibición de los originales de la documentación presentada o copias certificadas por funcionario público”.

 

11.    En el presente caso, a fojas 10 obra el documento de fecha 1 de setiembre de 2008, en el cual AFP PRIMA le comunica al demandante que se recibió la aprobación de su expediente por parte de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) mediante Oficio 20865-2008-SBS, de fecha 1 de setiembre de 2008. Recibido el expediente por la ONP, este organismo tiene como plazo 90 días para proceder a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos y de ser la solicitud procedente calculará el valor del Bono de Reconocimiento Complementario (subrayado nuestro). A fojas 11 y 12, se aprecia el escrito GOP/BEN 0040-2009, de fecha 12 de enero de 2009, donde la referida AFP remite a la Sub Directora de Calificaciones de la ONP, la relación de afiliados que solicitan celeridad en la respuesta de los trámites de Bono de Reconocimiento Complementario, donde se encuentra comprendido el recurrente.

 

12.    Posteriormente, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2009 (f. 13), se aprecia que el actor solicitó a la ONP la calificación de su solicitud de otorgamiento de Bono de Reconocimiento Complementario. Cabe señalar que dicho documento fue recepcionado por la demandada el 2 de junio de 2009 (f. 15).  

 

13.    Por lo mencionado se evidencia que a fin de acceder a la jubilación adelantada conforme a la Ley 27252, el demandante inició el trámite correspondiente para obtener el Bono de Reconocimiento Complementario (BRC) referido en los fundamentos anteriores. Sin embargo, de lo actuado, se aprecia que dicha gestión se encuentra suspendida, en la etapa donde la ONP debe emitir pronunciamiento respecto al BRC, situación que hasta el momento continúa a pesar de que a fojas 114, se observa que dicha entidad emitió la Resolución 7108-99/ONP-DR, de fecha 3 de setiembre de 1999, en la cual reconoce que el recurrente tiene derecho a Bono de Reconocimiento por un valor nominal definitivo de S/. 29, 844.85.

 

14.    En consecuencia, al constatarse que la emplazada ha vulnerado el derecho a petición del actor, pues no ha cumplido con emitir pronunciamiento respecto al BRC solicitado por la AFP Prima y, posteriormente,  por el demandante, en el plazo de 90 días señalado en el fundamento 7, supra, se evidencia la vulneración al artículo 2º, inciso 20 de la Constitución Política del Perú, que reconoce el derecho fundamental de toda persona: “a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.

 

15.    Cabe señalar que conforme a la jurisprudencia de este Supremo Colegiado, el derecho de petición garantiza el deber de la administración de: a) “Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio. d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada”, (Cfr. STC 1042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4, último párrafo).

 

16.    Últimamente se ha ratificado que su contenido esencial está conformado por dos aspectos: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante (Cfr. STC 05265-2009-PA/TC, fundamento 4).

 

17.    Y  tal respuesta oficial “(…), deberá  necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados” (Cfr. STC 5265-2009-PA/TC, fundamento 5).

 

18.    Por consiguiente, al evidenciarse que la ONP demandada no ha resuelto la solicitud del Bono de Reconocimiento Complementario por Alto Riesgo del recurrente dentro del plazo establecido, se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso por lo que la demanda debe ser estimada.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso del demandante.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) emita, en el término de 2 días, la resolución por la cual decida la solicitud del Bono de Reconocimiento Complementario (BRC) a fin de que continúe con el procedimiento operativo establecido en la Resolución Ministerial 184-2004-EF-10.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI