EXP. N.° 02763-2011-PA/TC
LA
LIBERTAD
NÉRIDA
OLINDA
GERMÁN
MENDOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de setiembre de 2011
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Nérida Olinda Germán Mendoza contra
la resoluciòn expedida por la Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de
fojas 224, su fecha 25 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de
autos; y,
1. Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 9102-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de viudez, por considerar que su causante efectuó aportaciones por más de 15 años. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses y costos.
2. Que mediante la resolución cuestionada la ONP denegó a la recurrente la pensión de viudez, aduciendo que se ha verificado que el causante solamente acreditó 11 años completos de aportaciones y que no efectuó un mínimo de 12 meses de aportaciones dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de su fallecimiento.
3. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4. Que a efectos de acreditar la totalidad de las aportaciones la recurrente ha adjuntado, copia simple del certificado de trabajo (f. 4) y el original de la declaración jurada (f. 5) expedidos por Molinera Inca S. A., en los que se consigna que el causante laboró desde el 7 de noviembre de 1969 hasta el 4 de mayo de 1985. Estos documentos no están sustentados con documentación adicional y suficiente, dado que la relación de representantes legales de la empleadora (f. 9) no acredita aportaciones y las planillas de sueldos (fs. 10 a 82) han sido presentadas en copia simple; es por ello que los mencionados documentos no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.
5. Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN