EXP. N.° 02764-2011-PA/TC

CALLAO

JOSÉ ANDRADE MEDINA VILELA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Andrade Medina Vilela contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 284, su fecha 10 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Refinería La Pampilla S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Agente de Seguridad Industrial.

 

2.      Que con fecha 14 de diciembre de 2010, el Segundo Juzgado Civil del Callao, resolvió inhibirse del conocimiento del proceso constitucional, por considerar que por razón del territorio dicha judicatura no resultaba competente. La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos, precisando que la demanda debe entenderse como improcedente.

 

3.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley Nº 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (resaltado nuestro).

 

4.      Que del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, de la constatación policial de verificación de despido, de fecha 17 de noviembre de 2010, obrante a fojas 8, así como del contrato de trabajo obrante a fojas 240, se desprende que el demandante tiene su domicilio principal en el “Asent. H. Jesús Espinoza Lt. 16”, del distrito de Ventanilla, y que los hechos que el demandante califica de lesivos de sus derechos constitucionales tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla, dicha ubicación consta en la constatación policial citada, así como en la copia de la escritura pública de otorgamiento de poder, obrante a fojas 232.

 

5.      Que en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el distrito de Ventanilla y no en la provincia del Callao, por lo que ésta deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI