EXP. N.° 02765-2011-PHC/TC

PUNO

JAÉN YACO CHIRINOS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan René Velarde Gallegos, abogado de don Jaén Yaco Chirinos, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones del Módulo Penal de la Provincia de San Román – Juliaca NCPP de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 177, su fecha 13 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de mayo de 2011 don Jaén Yaco Chirinos interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca don Santos Poma Machaca, por vulneración de su derecho a la libertad individual. El recurrente solicita la nulidad de la Resolución N.º Nueve de fecha 19 de enero de 2010 (Expediente N.º 00668-2010-27-2011-JR-PE-02), en el extremo que declaró improcedente la excepción de improcedencia de acción y dictó el auto de enjuiciamiento en su contra por el delito contra la seguridad pública en su modalidad de tenencia ilegal de armas. Señala que al momento de los hechos era un SO2 de la Policía Nacional del Perú y que este delito no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. Por ello solicita se disponga su inmediata libertad.

 

2.         Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.        Que en el presente caso se cuestiona el auto de enjuiciamiento, Resolución N.º Nueve a fojas 26 de autos, mediante la que se acepta el pedido del fiscal de que el imputado sea sometido a juicio oral, por lo que si bien cumple una función trascendente en el proceso penal, su sola expedición no implica vulneración o restricción alguna a la libertad individual o a los derechos conexos a ella.

 

4.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación del  artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

5.        Que cabe señalar que a fojas 37 obra la sentencia condenatoria contra el recurrente de fecha 2 de marzo del 2011, Resolución N.º 13; sin embargo, no se ha acreditado en autos que al momento de interponer la demanda la apelación interpuesta con fecha 17 de marzo de 2011 (fojas 74) haya sido absuelta, por lo que no cumple con el requisito de firmeza que permitiría su revisión por parte de este Colegiado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI