EXP. N.° 02766-2010-PA/TC

LIMA

SAMUEL JAVIER

SEDANO PAITÁN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani; el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli; el voto también discordante del magistrado Eto Cruz, llamado para dirimir y finalmente el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se adhirió a la posición de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, votos que se acompañan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Javier Sedano Paitán contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 19 de mayo de 2010, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Teleatento del Perú S.A.C. solicitando que se ordene su reposición en el puesto que venía desempeñando, por considerar que ha sido víctima de un despido arbitrario. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de diciembre de 2006 suscribiendo diversos contratos sujetos a modalidad por inicio de actividades hasta el 1 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido arbitrariamente, sin causa alguna. Agrega que por haber laborado como Ejecutivo Comercial la emplazada ha incurrido en fraude o simulación puesto que realizó labores de naturaleza permanente u ordinaria, razón por la cual sus contratos se han desnaturalizado.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de enero de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.         

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.      Con relación al argumento de la instancia inferior para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debe precisarse que en el presente caso sucede todo lo contrario. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

2.      En el presente caso el recurrente pretende que se lo reincorpore en su puesto de trabajo como Ejecutivo Comercial, denunciando haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que se han desnaturalizado sus contratos de trabajo en la medida en que se ha encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados (actividades ordinarias y permanentes) debe ser considerada a plazo indeterminado. Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento del emplazado (f. 45) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

   Análisis de la controversia

 

3.      El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral– estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.      A fojas 4 de autos obra el primer contrato de trabajo suscrito entre las partes denominado por inicio de actividades, en el cual se aprecia que la emplazada ha cumplido con la exigencia legal de “constar la causa objetiva que justifica la contratación temporal”, requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728.

  

5.      Respecto de ello si bien es cierto que en las prórrogas de los contratos de trabajo obrantes a fojas 16 y 17 de autos se advierte que la emplazada ha señalado que la modalidad por la cual se le contrata al demandante es por incremento de actividades, también lo es que dicha modalidad aparece como un error material mas no como una modificación en los términos contractuales, tal como lo asegura el demandante.

  

6.      Por otro lado el demandante no ha cumplido con acreditar fehacientemente que la emplazada lo hubiese contratado de manera temporal para encubrir una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados corresponda a una actividad permanente.

 

7.      En consecuencia al no advertirse la vulneración del derecho al trabajo, no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA
CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02766-2010-PA/TC

LIMA

SAMUEL JAVIER

SEDANO PAITÁN

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Javier Sedano Paitán contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 19 de mayo de 2010, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Teleatento del Perú S.A.C. solicitando que se ordene su reposición en el puesto que venía desempeñando, por considerar que ha sido víctima de un despido arbitrario. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de diciembre de 2006 suscribiendo diversos contratos sujetos a modalidad por inicio de actividades hasta el 1 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido arbitrariamente, sin causa alguna. Agrega que por haber laborado como Ejecutivo Comercial la emplazada ha incurrido en fraude o simulación puesto que realizó labores de naturaleza permanente u ordinaria, razón por la cual sus contratos se han desnaturalizado.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de enero de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, estimando que el demandante debe acudir a una vía específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.        

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

  1. Con relación al argumento de la instancia inferior para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debemos precisar que en el presente caso sucede todo lo contrario. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, consideramos que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

2.                En el presente caso, el recurrente pretende que se lo reincorpore en su puesto de trabajo como Ejecutivo Comercial, denunciando haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que se han desnaturalizado sus contratos de trabajo en la medida en que se ha encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados (actividades ordinarias y permanentes) debe ser considerada a plazo indeterminado. Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento del emplazado (f. 45) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, estimamos que procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

   Análisis de la controversia

 

3.                El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral– estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.                A fojas 4 de autos obra el primer contrato de trabajo suscrito entre las partes denominado por inicio de actividades, en el cual se aprecia que la emplazada ha cumplido con la exigencia legal de “constar la causa objetiva que justifica la contratación temporal”, requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728.

 

5.                Respecto de ello, si bien es cierto que en las prórrogas de los contratos de trabajo obrantes a fojas 16 y 17 de autos se advierte que la emplazada ha señalado que la modalidad por la cual se le contrata al demandante es por incremento de actividades, también lo es que dicha modalidad aparece como un error material mas no como una modificación en los términos contractuales, tal como lo asegura el demandante.

 

6.                Por otro lado, el demandante no ha cumplido con acreditar fehacientemente que la emplazada lo hubiese contratado de manera temporal para encubrir una relación laboral, que por la naturaleza de los servicios prestados corresponda a una actividad permanente.

 

7.                En consecuencia, al no advertirse la vulneración del derecho al trabajo, concluimos que no procede estimar la presente demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02766-2010-PA/TC

LIMA

SAMUEL JAVIER

SEDANO PAITÁN


           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Javier Sedano Paitán contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 19 de mayo de 2010, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Teleatento del Perú S.A.C. solicitando que se ordene su reposición en el puesto que venía desempeñando, por considerar que ha sido víctima de un despido arbitrario. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de diciembre de 2006 suscribiendo diversos contratos sujetos a modalidad por inicio de actividades hasta el 1 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido arbitrariamente, sin causa alguna. Agrega que por haber laborado como Ejecutivo Comercial la emplazada ha incurrido en fraude o simulación puesto que realizó labores de naturaleza permanente u ordinaria, razón por la cual sus contratos se han desnaturalizado.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de enero de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, estimando que el demandante debe acudir a una vía específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.        

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

  1. Con relación al argumento de la instancia inferior para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debemos precisar que en el presente caso sucede todo lo contrario. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, consideramos que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

2.                En el presente caso, el recurrente pretende que se lo reincorpore en su puesto de trabajo como Ejecutivo Comercial, denunciando haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que se han desnaturalizado sus contratos de trabajo en la medida en que se ha encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados (actividades ordinarias y permanentes) debe ser considerada a plazo indeterminado. Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento del emplazado (f. 45) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, estimamos que procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

   Análisis de la controversia

 

3.                El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral– estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.                A fojas 4 de autos obra el primer contrato de trabajo suscrito entre las partes denominado por inicio de actividades, en el cual se aprecia que la emplazada ha cumplido con la exigencia legal de “constar la causa objetiva que justifica la contratación temporal”, requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728.

 

5.                Respecto de ello, si bien es cierto que en las prórrogas de los contratos de trabajo obrantes a fojas 16 y 17 de autos se advierte que la emplazada ha señalado que la modalidad por la cual se le contrata al demandante es por incremento de actividades, también lo es que dicha modalidad aparece como un error material mas no como una modificación en los términos contractuales, tal como lo asegura el demandante.

 

6.                Por otro lado, el demandante no ha cumplido con acreditar fehacientemente que la emplazada lo hubiese contratado de manera temporal para encubrir una relación laboral, que por la naturaleza de los servicios prestados corresponda a una actividad permanente.

 

7.                En consecuencia, al no advertirse la vulneración del derecho al trabajo, concluimos que no procede estimar la presente demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02766-2010-PA/TC

LIMA

SAMUEL JAVIER

SEDANO PAITÁN

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Viene a mi despacho para dirimir la presente causa, por lo que, con el debido respeto que merecen los votos de los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz, considero que la demanda debe ser desestimada y en consecuencia ser declarada INFUNDADA, por los siguientes fundamentos.

 

1.      En el caso de autos se aprecia que el demandante pretende su reincorporación a la empresa demandada, sosteniendo que fue despedido arbitrariamente sin causa que justifique dicha decisión. Asimismo, señala que su contrato ha sido desnaturalizado ya que la labor que realizaba era la de ejecutivo de Comercial, labores que son de carácter permanente y no puede ser sujeto de un contrato por inicio o incremento de actividad.

 

2.      El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (STC 1397-2001-AA/TC, 1237-2004-AA/TC) ha sostenido que conforme al artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR, de la Ley Productividad y Competitividad Laboral, los contratos sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra que el contrato que suscribió se fundamentó en la existencia de simulación o fraude de las normas laborales, situación que se demuestra cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula cumplir las condiciones legales para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

Asimismo, el artículo 57º del mismo cuerpo legal con respecto a los contratos sujetos a modalidad por inicio o incremento de actividad  ha establecido que la duración máxima de estos contratos será de 3 años.

 

3.      De autos se aprecia que el demandante celebró contratos sujetos a modalidad por incremento de actividad para laborar como Ejecutivo Comercial, en un primer momento por un plazo de 6 meses,  al que se han sumado sucesivas prórrogas sin haber superado los 3 años, conforme es de verse de los contratos y prórrogas obrantes de fojas 4 a 17 de autos.

 

4.      Por otro lado el actor no ha acreditado que el cargo para el cual fue contratado tenga naturaleza de permanente; siendo esto así, no evidenciándose que la demandada haya incurrido en desnaturalización del contrato de trabajo y habiendo quedado acreditado de manera fehaciente que el cese se produjo por vencimiento de contrato, la demanda no puede ser estimada.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02766-2010-PA/TC

LIMA

SAMUEL JAVIER

SEDANO PAITÁN

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.    El recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Teleatento del Perú S.A.C. con la finalidad de que se disponga su reposición en el puesto que venia desempeñando, es decir como ejecutivo comercial, considerando que ha sido victima de despido arbitrario. Refiere que ingresó a trabajar el 1 de diciembre de 2006 suscribiendo diversos contratos sujetos a modalidad por inicio de actividades hasta el 1 de diciembre de 2009, fecha en la que fue separado sin expresar causa alguna. Finalmente señala que la empresa emplazada ha simulado tener un vínculo civil con el demandante cuando en realidad sus labores eran de naturaleza permanente, razón por la que afirma los contratos se han desnaturalizado.

 

2.    Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda en atención a que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado. 

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado).

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar

 

5.    El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación  expresa  y  formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada. Asimismo he considerado en reiteradas ocasiones que sólo en casos de urgente necesidad el Tribunal Constitucional podría soslayar la figura de la improcedencia liminar para ingresar al fondo de la controversia en defensa de un derecho fundamental, evitando así la irreparabilidad del daño.

 

8.    En el presente caso encontramos que la pretensión del actor tiene por objeto que este Tribunal disponga su reincorporación como trabajador en el cargo de ejecutivo comercial, considerando que la empresa sólo ha simulado un contrato temporal, puesto que la naturaleza de sus labores ha sido permanente, habiéndose desnaturalizado dicho contrato. Es así que para la dilucidación de la controversia planteada por el demandante es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria, de manera que el recurrente pueda acreditar la existencia de fraude o simulación. En tal sentido al ser el proceso constitucional de amparo un proceso excepcional y de carácter residual que carece de etapa probatoria, el recurrente debe acudir al proceso idóneo.

 

Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02766-2010-PA/TC

LIMA

SAMUEL JAVIER

SEDANO PAITÁN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto que se merecen mis colegas, considero que la demanda de amparo interpuesta por Samuel Javier Sedano Paitán debe ser declarada FUNDADA por los siguientes fundamentos:

 

1.      Que el presente proceso de amparo interpuesto por Samuel Javier Sedano Paitán contra la empresa Teleatento del Perú S.A.C., busca la reposición del demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando, argumentando que ha sido despedido arbitrariamente sin causa alguna, luego de haber laborado bajo diversos contratos por inicio de actividades, los que considera fraudulentos por haber realizado labores de naturaleza permanente u ordinaria, por lo que se habrían desnaturalizado.

 

2.      A fojas 4 de autos, obra el contrato de trabajo primigenio suscrito por las partes, del cual se observa una aparente contradicción entre la denominación del mismo (por inicio de actividades) y la causa objetiva expresada en su cláusula tercera (por inicio de nuevas actividades). Esclareciendo esta cuestión, debe tenerse en cuenta que cuando el primer párrafo del artículo 57 del D.S. 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, regula el contrato por inicio o incremento de actividad se refiere al contrato temporal por inicio de una nueva actividad, el cual es definido como aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador originado por el inicio de una nueva actividad empresarial. Especificándose en el segundo párrafo del mismo artículo que “[s]e entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

 

3.      En este sentido, conviene precisar que el contrato por inicio o incremento de actividad, según el artículo citado, es asimilado al contrato por inicio de nueva actividad que comprenden las contrataciones por inicio de la actividad productiva, por instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, por inicio de nuevas actividades en sentido estricto y por incremento de las actividades existentes.

 

4.      En el presente caso no puede entenderse al contrato por inicio de nueva actividad en su sub-modalidad de inicio de la actividad productiva; por cuanto, según consta de la base de datos del Registro Único de Contribuyente (RUC) que obra en la página web de la SUNAT, la empresa Teleatento del Perú S.A.C. inició sus actividades productivas el 01 de septiembre de 1998. Entonces, teniendo en cuenta, además, que el contrato principal data del 01 de diciembre de 2006, colegimos que estamos frente a un contrato por inicio de nueva actividad en sentido estricto para actividades diferentes a las permanentes u ordinarias que la empresa ha venido desarrollando.

 

5.      Habiendo determinado que el contrato principal, corriente a fojas 4 de autos, es uno por inicio de nuevas actividades en sentido estricto se observa que el mismo ha omitido hacer “constar la causa objetiva que justifica la contratación temporal”; requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del D.S. 003-97-TR, limitándose sólo en consignar en su cláusula tercera que “LA EMPRESA, por inicio de nuevas actividades, requiere cubrir las necesidades de recursos humanos según lo permite las normas laborales vigentes (…)”. En este sentido el empleador ha pretendido justificar la celebración de esa modalidad contractual señalando que se acoge a la modalidad contractual por inicio de nuevas actividades, en atención a que “LA EMPRESA, por inicio de nuevas actividades, requiere cubrir las necesidades de recursos humanos”; sin embargo, esta es una afirmación genérica, una mera mención del nomen iuris de la modalidad contractual,  pero se omite precisar en qué consiste la supuesta nueva actividad que la diferencia de la labor permanente u ordinaria de la empresa; se ha utilizado, pues, una fórmula vacía, que en modo alguno puede servir de causa objetiva justificante[1].

 

6.      En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación a las normas laborales, el referido contrato debe ser considerado como uno de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77.° del D.S. Nº 003-97-TR, razón por la que, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

En consecuencia, por los fundamentos expuestos y acreditado el despido arbitrario, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en el extremo que solicita su reincorporación, y por lo tanto ordenar que la empresa Teleatento del Perú S.A.C.  reponga, en el plazo de dos días hábiles, a don Samuel Javier Sedano Paitán en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, con el correspondiente abono de las costas y costos del proceso.

 

 

S.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 



[1] En igual sentido este colegiado se ha pronunciado en las SSTC N.° 04844-2008-PA/TC (FJ 10),  06165-2008-PA/TC (FFJJ 4 a 6), 03421-2009-PA/TC (FFJJ 3 a 5), 05843-2009-PA/TC (FFJJ 4 a 7), 00556-2010-PA/TC (FFJJ 7 a 9).