EXP. N.° 02766-2011-PA/TC

SANTA

EDER JOSUÉ

VELÁSQUEZ URIOL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eder Josué Velásquez Uriol contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 284, su fecha 23 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 4 de noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones – AFP Integra, solicitando que se ordene a la emplazada dar inicio al trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

2.     Que en la STC 1776-2004-AA/TC este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.     Que sobre el mismo asunto en la STC 7281-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber, el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además a través de la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

4. Que de otro lado cabe indicar que este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad en parte de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Debe recordarse que en ella se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.     Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando la validez del procedimiento incluso para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.     Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.     Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las STC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que debió observar los lineamientos en ella expresados, acudiendo al órgano que correspondía para solicitar la desafiliación, y siguiendo el trámite establecido.

 

8.     Que el recurrente plantea la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones en vista que fue afiliado sin su consentimiento; sin embargo nunca inició procedimiento alguno para retornar al Sistema Público, de conformidad con la STC 1776-2004-AA/TC y la Ley 28991.

 

9.     Que por tales razones este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas en el presente caso, y procede a declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5º, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI